REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001371
ASUNTO : NP01-S-2011-001371

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre 2012, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad NºV 21.639.011, Venezolano, 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Nancy de Jiménez (f) Y Julián Jiménez (V) domiciliado en: Barrio sueño de Bolívar, calle 04, casa 114, vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.948.839, residenciada en la calle 04, transversal 02, casa Nº.- 14, sector Sueño de Bolívar, Maturín Monagas, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de edad de 14 años, expuso la representante Fiscal: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en su oportunidad legal, en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la L.O.P.N.N.A., narrando los hechos, explanados en su acusación los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación. En este sentido, solicito el enjuiciamiento público del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, sea admitida totalmente la acusación fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera lícita por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la medida Privativa Preventiva de Libertad, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar los medios de pruebas de naturales documental, de la siguiente forma el Ministerio Publico promueve solo para su exhibición y lectura examen Médico legal de la ciudadana ARELIS CURSANTE al folio trece (13) de ¡igual forma el examen médico legal practica a la ADOLESCENTE cursante al folio catorce (14) y la inspección técnica realizado en el sitio del suceso, y para su exhibición el acta de investigación penal, el acta de denuncia y entrevista rendida por la víctima, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
Se deja constancia que las víctimas no se encontraban presente en la Audiencia y consta en las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que se encontraban debidamente notificadas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO. JOSE ROJAS, quien manifestó: “Ciudadana Juez se evidencia de las actas que componen el expediente que no existen suficientes elementos de convicción, por lo menos serios concordante verosímiles que hagan presumir la participación del procesado en los hechos imputados, en la fase investigativa cursan sendas declaraciones de una de la presuntas víctimas, rendida de manera clara, precisas sin coerción de ninguna naturaleza, en donde manifiesta donde fue instigada por la otra víctima a mentir ante el órgano receptor de la denuncia, nos llama poderosamente la atención la omisión del Ministerio Público, al no valorar ese testimonio, el cual fue consignado por las víctima de manera voluntaria ante el órgano competente, fue realizada en la fase investigativa donde se ha de investigar encaminadas a investigar los hechos y buscar la verdad verdadera a nuestro humilde entender ese sesgo invalida por lo menos moralmente todo el proceso, en vista de que se estaría violentando el principio de inocencia, la sola denuncia no basta como prueba para imputar a un ciudadano muchos menos para acusarlo, los exámenes forenses ciertamente determinan que una de las victima presento lesiones leves, lo cual no es indicativo que se la haya causado el procesado, no existen otras pruebas la menos presentó desfloración antigua que estamos seguro que si se realización una investigación conforme a derecho que la víctima hacia vida marital con un sujeto que también aparecer firmando uno de los documentos de marras, obviamente si tenía pareja iba a presentar desfloración antigua, en ninguna parte del expediente consta una prueba directa de que el procesado haya abusado de la menor y en todo caso, presumimos que la madre de la menor si sabia de eso o algún indicio de que se estaba cometiendo ese delito debió tratar de evitarlo, todo esto nos parece inverosímil y debería desestimarse y el documento de la propia victima la menor que señala expresamente que fue manipulada por su madre a mentir, por otro lado señalado al tribunal, que las víctima no han cumplido con su deberes procesales lo que ha retardado el juicio, que ya lleva un año y cinco meses sin que existe en auto una prueba fehaciente de la participación del procesado en los hechos, el procesado a nuestra manera de ver es victima de este caso, en vista de que fue despojado de su inmueble, el cual presuntamente su ex pareja lo vendió, desapareciendo con el dinero de la ciudad de maturín, sin que se sepa dirección de su paradero, pedido al Tribunal NO ADMITA LA ACUSACION o en caso contrario le otorgue al procesal una MEDIDA MENOS GRAVOSA en vista de que el mismo corre peligro en su vida en el lugar de reclusión, que no es el lugar adecuado y ha aparecido en la presenta que piensa trasladarlo al Internado de puente Ayala lo cual impediría la realización del Juicio Oral y Público, manifestamos en esta acto que el procesado se compromete con la condiciones impuesta por el tribunal, en vista de que estamos seguro de su inocencia y el Tribunal lo puede constante en el expediente, es todo.
IMPUTADO
Se le explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Ella me puso la denuncia en la policía municipal y allí fue cuando me fue a buscar la patrulla, allí estuvieron hablando conmigo dos funcionario, luego fue cuando me llevaron al comando, y me atendió una señora y me pregunto que si le había pegado a ella, con los pies y los puños, luego de allí la señora le pregunto a ella, y ella vino y le dijo que no quería vivir conmigo y me quería a cien metros y la sacaron de la oficina, la señora me pregunto que si esa señora estaba loca, ella había llegado llorando por que y que le había pegado, la señora vino y me dio su numero de teléfono, y que si ella seguida con es ese problema me iba a mandar a buscar con la misma patrulla, ese mismo día ella no amaneció en el rancho durmió en la casa del novio que tenia la muchacha, y al otro día llego con la PTJ allá, y me llevaron a la PTJ luego salieron a buscar a la muchacha y la metieron en un parte a decir lo que ella iba a decir, luego a mi no me hicieron ninguna pregunta de la denuncia y después me llevaron para la policía, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad NºV 21.639.011 fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.948.839, residenciada en la calle 04, transversal 02, casa Nº.- 14, sector Sueño de Bolívar, Maturín Monagas, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de edad de 14 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 16-06-2011 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17-05-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal atenor de lo desarrollado en la audiencia de calificación de Flagrancia : “explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente la ciudadana Juez impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición de la representación fiscal, la ciudadana Juez, le informó al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.639.011, Venezolano, 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Nancy de Jiménez (f) Y Julián Jiménez (V) domiciliado en: Barrio sueño de Bolívar, calle 04, casa 114, vía la pica, Estado Monagas, teléfono no tiene. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desea declarar sobre los hechos imputados? Manifestando el imputado, si deseo declarar, y expone: yo por lo menos en ningún momento he tocado a esa niña, pero la esposa mía, como yo estaba solo en el rancho, ella salio a hacerse unos exámenes para saber si estaba embarazada y luego me llego con una patrulla de la municipal, luego era una cita que ella me había mandado fue cuando ellos me llevaron, luego de ahí estuvimos en el comando y nos atendió una señora luego una señora me dijo a mi que ella había ido a poner una denuncia por que yo la había golpeado, luego la señora la saco a ella y le dijo déjame hablar aquí con el señor y se fue ella a la casa, después que la señora la saco a ella me dijo a mi que si esa señora estaba loca que había puesto una denuncia que tu y que le había pegado luego después le explique a la señora que si unos meses atrás habíamos tenido un problema por medio del licor, a la señora mía yo si le pegue, hace como unos meses atrás, yo le pedí disculpas a ella llorando le dije que no lo iba a ser mas y desde esa vez yo no le he pegado mas a ella, ahora es que estoy viendo el caso de que a la niña la habían violado, ahora es que yo estoy viendo eso, ahora es que lo estoy escuchando aquí, sobre el respecto de la niña yo no tengo nada que ver eso ahora es que me estoy enterando, es todo. se deja constancia que ni la defensa ni la representación fiscal hicieron preguntas al imputado. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Maturín, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de violencia física y acto carnal con victima especialmente vulnerable, que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ y la ADOLESCENTE cuya identidad se omite por razones de Ley, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadanas cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace con respecto a la presunta comisión del delito antes mencionado, actas de las cuales se evidencia la existencia de una denuncia común interpuesta por la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra la integridad psíquica y emocional de la misma y cuyo argumento se coteja con el acta policial, acta de entrevista realizada a la victima Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos; se evidencia la existencia del examen medico legal que se adminicula con los argumentos de la victima, Acta de investigación Penal, Infección Técnica numero 3326, realizada al sitio del suceso donde resulto ser un sitio CERRADO, elementos estos que hacen nacer la presunción razonable sobre la presunta comisión del hecho Punible que el Ministerio Publico le imputa en este acto a los ciudadanos, asimismo informa el Ministerio Publico que de las labores investigativas realizada por el órgano de investigación se recaban unas series de actuaciones que arrojan elementos sobre la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, esta representación Fiscal haciendo uso de las facultades que otorga la sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento a las actuaciones anteriormente señaladas, procede a imputar en este acto formalmente al ciudadano WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de con VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA, toda vez que se desprende de las actas suficientes elementos que hacen procedente el acta de imputación formal, y siendo así estima solicitar esta Representación Fiscal en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto por la presunta comisión ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte relación a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la LOPNNA y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, que fuera formalmente imputado en este acto, solicito de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 2, 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es autor o participe del mismo y en virtud de la pena que podría llagar a imponerse y del daño causado resulta procedente la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público en este acto, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito que se me expidan copiar certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensora Pública ABGA. FLOR RODRIGUEZ, quien expone: “Vista la manifestación del Ministerio Público, revisadas como ha sido las actuaciones y oída la intervención de mi defendido, riela al folio 01 del legajo documental, folio 01 de la denuncia común de la ciudadana victima ANA ARELIS GERDE quien manifiesta que comparece a denunciar a su pareja por cuanto el mismo la había agredido físicamente con los puños y con un palo en varias partes del cuerpo por que le dije que iba a salir y no le gustó que saliera, y dándole lectura a lo manifestado por la presunta victima luego que se va mi defendido mi hija de nombre Ana Carelis Padrino Gerdez” .Consta 1.- al folio uno (1) y su vuelto Acta de Denuncia Común de fecha 15 junio 2011, realizada por la ciudadana: ANA ARELIS GERDE MARINEZ , plenamente identificada en el Presente Asunto penal como víctima: Quine expone “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR quien me agredió con los puños y un palo, en varias partes del cuerpo, causándome hematomas porque le dije que iba a salir y no le gustó que saliera, y luego que se va mi hija de nombre , de quien se omite su identidad por razón de la Ley, de 14 años de edad, viendo que estaba agredida me contó que este señor había abusado sexualmente de ella en varias ocasiones , pero tenía miedo de decirme.” .- Acta de entrevista de fecha 15 junio 2011, inserta al folio trece (13) y su vuelto, donde la Adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, expone: “ Resulta que el mes de septiembre no recuerdo exactamente la fecha mi padrastro de nombre WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR me agarró a la fuerza quitándome la ropa y abusó sexualmente de mi persona el día de ayer 14 de junio 2011, me estaba acosando que quería tener relaciones yo le dije que no, fue cuando le conté de lo sucedido a mi mamá de nombre AMARILIS GERDE, ella fue a reclamarle a mi padrastro, el se estaba negando mi mamá le dijo que lo iba a denunciar y fue cuando la golpeó con un palo por las piernas”. Acta de Investigación penal, de fecha 15 junio 2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, se constituyen en comisión policial, se trasladan con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano QUILMER JIMENEZ, como en efecto lo hacen. Inspección Técnica al sitio del suceso Nº.- 3526, donde al parecer ocurrieron los hechos, de fecha 15 junio 2011, que corre inserta al folio nueve (9), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, denominan el sitio del suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar. Examen Médico Forense de fecha 15 junio 2011, que corre inserto al folio trece (13), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE de 14 años de edad, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, donde en el Interrogatorio: Paciente refiere que la besaba, le chupaba los senos y el cuello y le metió el pipe en la pepita, se realizó examen en presencia de su mamá, para el momento de la evaluación no se apreciaron lesiones externas, y arrojó Desfloración Antigua y no hay traumatismo ano-rectal. Examen Médico Forense de fecha 15 junio 2011, que corre inserto al folio once (11), donde la evaluación practicada a la ciudadana: ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.948.839 en el interrogatorio refiere la paciente: Que la paciente refiere que golpeada con un palo, y el examen físico: Hematoma en cara externa tercio Medio Del Muslo derecho. Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. De fecha 15 junio 2011, que corre inserta al folio seis (6) de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
.- Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas quien efectuó Examen Médico Legal a las Víctimas en el Presente Asunto Penal, siendo necesario que reconozca los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) JAVIER URDANETA Y OMAR PEÑA adscritos al Área Técnica de la Subdelegación Maturín Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, a través del ACTA DE INSPECCION Nº.- 3526, donde ocurrieron los hechos siendo necesario que reconozca los resultados, de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
.- Testimonio de la Ciudadana Víctima ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.948.839, residenciada en la calle 04, transversal 02, casa Nº.- 14, sector Sueño Bolívar, detrás del Club Español, ubicado en la vía la pica Maturín Estado Monagas, ya que es víctima en el presente asunto penal, y es necesario que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por parte del ciudadano Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR.
.- Testimonio de la Adolescente de 14 años de edad, (identidad omitida por razón de la Ley) ya que es víctima en el presente asunto penal, y es necesario que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida por parte del ciudadano Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR.
.- Testimonio de los funcionarios AGENTE OMAR PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del ciudadano hoy Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realiza el procedimiento policial.
.- Testimonio del Funcionario AGENTE JAVIER URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del ciudadano hoy Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realiza el procedimiento policial.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Exámenes médicos legales practicados a las Víctimas en el presente Asunto Penal, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas. y arrojan el dictamen médico forense de cada evaluación.
.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 3526 de fecha 15-06-2011 la cual es efectuada los Funcionarios (AGENTES) JAVIER URDANETA Y OMAR PEÑA adscritos al Área Técnica de la Subdelegación Maturín Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO.
PARA SU EXHIBICION
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE OMAR PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas quien es uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del ciudadano hoy Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realiza el procedimiento policial.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:
Se ratifica la medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada. En consecuencia se desestima lo solicitado por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: resuelve PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación incoada por el Representante de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad NºV 21.639.011, Venezolano, 31 años de edad, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Nancy de Jiménez (f) Y Julián Jiménez (V) domiciliado en: Barrio sueño de Bolívar, calle 04, casa 114, vía la pica, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA ARELIS GERDE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.948.839, residenciada en la calle 04, transversal 02, casa Nº.- 14, sector Sueño de Bolívar, Maturín Monagas, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ADOLESCENTE cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de edad de 14 años SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, WILMER JOSE JIMENEZ SALAZAR, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”.TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen la misma, se desestima en consecuencia lo solicitado por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado, en que se le otorgue una medida menos gravosas. CUARTO: Se Ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor e lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario del Tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados y se acuerda librar boleta de notificación a las víctimas de la presente causa, Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA