REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002052
ASUNTO : NP01-S-2012-002052
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de Noviembre del año 2012, para oír al ciudadano: CARLOS EDUARDO CASTILLO OLIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.372, natural de Caicara, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-2-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: callejón el hueco, casa sin numero, sector los tanques, Caicara de Maturín, (TELEFONO: 0426-7923403 Francervia Hermana), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera Especializada ABOGADA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en el estado Monagas, imputa al Ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO CASTILLO OLIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.372 por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO.
-. Acta de Denuncia Común de fecha 18 de Noviembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejan constancia que la ciudadana víctima: LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354, residenciada en la Calle Sucre, Nº.- 74, Frente a la Gallera Soberana, Caicara del Estado Monagas. Expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a CARLOS CASTILLO me dio una patada en la frente, en el momento que me dio un beso ajuro y lo mordí, entonces me tiró al suelo, y me dio una patada en la frente, eso es todo”.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Noviembre 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado: CARLOS EDUARDO CASTILLO OLIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.372.
.- Acta de Inspección Nº.-1281 de fecha 18 de Noviembre 2012, que riela al folio seis (06) de las actas Procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos, y lo denominan Tipo Abierto.
.- Informe Médico Legal de fecha 18-11-12, que riela al folio doce (12) del presente Asunto Penal, suscrito por la Experta Médica Forense DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354 quien refiere del Interrogatorio: que fue golpeada con patada y arrastrada por la tierra. Del Examen Físico arrojó: HERIDA INFRUCTUOSA SUTURADA DE 5 CM. DE LONGITUD EN REGION FRONTAL IZQUIIERDA, HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA. EXCORIACION EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. EXCORIACION EN AMBAS CADERAS.
.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, que riela al catorce (14) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como el Delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Fundados elementos de Convicción: Como se puede verificar en el caso de marras que la Denunciante expone que fue golpeada con patada y arrastrada por la tierra, y la médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Punta de Mata, deja constancia que la Ciudadana LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354 quien refiere del Interrogatorio: que fue golpeada con patada y arrastrada por la tierra. Del Examen Físico arrojó: HERIDA INFRUCTUOSA SUTURADA DE 5 CM. DE LONGITUD EN REGION FRONTAL IZQUIIERDA, HEMATOMA EN REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA. EXCORIACION EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. EXCORIACION EN AMBAS CADERAS ODALIS JOSEFINA ACOSTA De los hechos narrados por la víctima, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, las Lesiones de la cual fue objeto, y la Amenaza, así como la fecha y el sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman, tal como se verifica en el folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de los Delitos de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LORENIS MERCEDEZ VEGAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia se declara: : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO OLIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.147.372 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LORENIS MERCEDES VEGAS MACANO, titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.092.354 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día martes 20 de noviembre de 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el martes 20 de noviembre del 2012, de conformidad con lo que establece el citado artículo 87, numeral 13º de la Ley “In Comento”. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Publica. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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