REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000889
ASUNTO : NP01-S-2012-000889
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.619.201, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 21/11/1976, residenciado en: San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISBETH JOSEFINA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.318.137, venezolana, de 39 años edad, residenciada en el Sector el Manguito, Casa S/N San Antonio Municipio Acosta del Estado Monagas, la representante Fiscal expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANEJA, narrando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Especial que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima LISBETH JOSEFINA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.318.137, venezolana, de 39 años edad, residenciada en el Sector el Manguito, Casa S/N San Antonio Municipio Acosta del Estado Monagas, presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““El si ha cumplido las medidas que le colocaron, hemos tenido una buena relación, el no se ha metido mas conmigo, le ha dado la comida a sus hijos, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ expone: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado de querer admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de no operar esta solicitud esta defensa rechaza niega y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio hace suya las pruebas ofrecidas por la misma por el principio de la comunidad de las pruebas y solicita a este Tribunal l extensión del lapso de presentación ya que el mismo ha cumplido a cabalidad las que le impusieron en el tribunal en la oída de imputado y que vive en el municipio Acosta del Estado Monagas, por ultimo solicito copias simples de toda la causa, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
1.- Testimonio del DR. CARLOS LEOPARDY WEKY médico Experto PROFESIONAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima.
2.- Testimonio de los Funcionarios JORGE CHACIN Y CRISTIAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.-214, de fecha 03-06-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.318.137, venezolana, de 39 años edad, residenciada en el Sector el Manguito, Casa S/N San Antonio Municipio Acosta del Estado Monagas.
4.- Testimonio del ciudadana ADRIANA JOSE VIVENES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V19.381.488, de esta ciudad (demás datos en el cuaderno separado que se lleva anexo al presente Asunto penal, quien es testiga presencial de los hechos donde resultó agredida la víctima LISBETH JOSEFINA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº.- v 13.318.13.
5.- Testimonio del funcionario Policial OFICIAL JEFE (PSEM) RICHAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.838.500, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
6.- Testimonio del funcionario Policial OFICIAL (PSEM) WILFREDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº.- CV 14.047.050, credencial 2860, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
7.- Para su exhibición y lectura Resultado Médico Forense de fecha 02-06-2012, efectuado por el DR. CARLOS LEOPARDY WEKY médico Experto PROFESIONAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima y deja constancia de las Lesiones que presentó la víctima.
9.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Inspección Técnica Nº.-214, de fecha 03-06-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos la misma efectuada por los Funcionarios JORGE CHACIN Y CRISTIAN SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, del Estado Monagas donde dejan constancias de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
PRUEBA PARA SU EXHIBICIÓN
7.- Para su exhibición y lectura Acta Policial de fecha 02-06-2012suscrita por el funcionario policial OFICIAL JEFE (PSEM) RICHAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.838.500, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto penal deja constancia de toda su actuación policial.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DOUGLAS JOSE SANCHEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el ciudadano Acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANEJA, antes identificada, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico , en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado DOUGLAS JOSE SANCHEZ GARCIA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana LISBETH JOSEFINA URBANEJA, a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “Estoy de acuerdo que al ciudadano Douglas se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, él ha cumplido a cabalidad las Medidas de Protección y Seguridad, desde que tuvimos el problema cada quien esta por su lado no me visita no me ha molestado mas, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Oída la admisión de los hechos por parte del acusado a los fines de la aplicación de Medida Alternativa y vista la manifestación de la ciudadana victima esta representación Fiscal no hace ninguna objeción en cuanto a la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, y que el Tribunal pase a imponer las condiciones que deba imponer, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano DOUGLAS JOSE SANCHEZ GARCIA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia a los fines de ser insertado a los programas de rehabilitación a través de la educadora, psicóloga y trabajadora social.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se informó que el acusado de autos deberá comparecer el martes 08/11/2012 a las 08:30 horas de la mañana. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3ero consistente en presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo que pesa sobre los acusados, en consecuencia líbrese oficio correspondiente. Expídase las copias solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública. Se deja constancia que a los acusados se les informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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