REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000886
ASUNTO : NP01-P-2009-000886

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABOGADA LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 1ºº y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
La investigación se apertura en fecha 24-03-2009 en virtud de las actuaciones recibidas de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) Punta de Mata del Estado Monagas realizada por la denuncia interpuesta por la ciudadana MILADY DEL CARMEN VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.808.190, con domicilio en la calle 07, Casa Nº.- 09, Sector Francisco de Miranda de Punta de Mata del Estado Monagas, quien expuso: “El día de ayer 22-03-2009 a las 9:00 horas de la noche yo estaba en mi casa cuando de repelente llegó mi ex pareja de Nombre JESUS ANTONIO ROMERO PALMA, cédula de identidad Nº.- V 13.654.002 y sin motivo justificado me dio varias patadas en el cuerpo y luego se fue…”.

.- Denuncia de fecha 23-03-2009 formulada por la ciudadana: MILADY DEL CARMEN VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.808.190, con domicilio en la calle 07, Casa Nº.- 09, Sector Francisco de Miranda de Punta de Mata del Estado Monagas.
.- En fecha 23-02-2009 el Órgano Policial receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia aprehenden al ciudadano denunciado JESUS ANTONIO ROMERO PALMA, cédula de identidad Nº.- V 13.654.002, y es puesto a la orden de la Representación Fiscal, quien a su vez lo presenta ante el Órgano Jurisdiccional, donde fue impuesto de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 Ejusdem a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de la ciudadana denunciante.
.- En fecha 22-03-2009 se le practica el Examen Médico legal a la ciudadana denunciante MILADY DEL CARMEN VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.808.190, en el que se deja constancia de la evolución forense realizada.
Una vez analizada las actas procesales y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº.- NP01- P-2009-000886 (Nomenclatura del Tribunal) aduce esta representación Fiscal, que conforman el expediente: signado bajo el Nº.- 16F15-1068-2009 (nomenclatura Fiscal) observa esta representación que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el cual fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación, no se pudo probar nada, en virtud de que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos presenciales sobre los hechos que pudieran haber sido citados a los fines de que rindieran declaración sobre el conocimiento que tienen de los hechos y cuyos testimonios cotejados con el resultado del Examen Médico Legal Correspondiente que de igual manera no riela en las actas de la presente causa, dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No quedándole otra alternativa a estas Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de una vida libre de violencia una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación se hace imposible seguir proseguir con los actos de la investigación en razón que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 23-03-2009 formulada por la ciudadana: MILADY DEL CARMEN VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.808.190, con domicilio en la calle 07, Casa Nº.- 09, Sector Francisco de Miranda de Punta de Mata del Estado Monagas, siendo el delito originalmente precalificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia una vida Libre de Violencia, Una vez analizada las actas procesales y demás recaudos que conforman el expediente signado bajo el Nº.- NP01- P-2009-000886 (Nomenclatura del Tribunal) aduce esta representación Fiscal, que conforman el expediente: signado bajo el Nº.- 16F15-1068-2009 (nomenclatura Fiscal) observa esta representación que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima el cual fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia una vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación, no se pudo probar nada, en virtud de que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos presenciales sobre los hechos que pudieran haber sido citados a los fines de que rindieran declaración sobre el conocimiento que tienen de los hechos y cuyos testimonios cotejados con el resultado del Examen Médico Legal Correspondiente que de igual manera no riela en las actas de la presente causa, dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al presentado. No quedándole otra alternativa a estas Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido el artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal penal. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal. Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO PALMA, cédula de identidad Nº.- V 13.654.002, con domicilio en la Urbanización FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE Nº.- 10, CASA Nº.- 15, “Frente a la bodega de los Colombianos ”Punta de Mata del Estado Monagas Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta Sobreseimiento de la causa conforme con lo que dispone el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico que se le sigue al ciudadano EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-000886, que se le sigue al ciudadano: ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO PALMA, cédula de identidad Nº.- V 13.654.002, con domicilio en la Urbanización FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE Nº.- 10, CASA Nº.- 15, “Frente a la bodega de los Colombianos ”, Punta de Mata del Estado Monagas por la presunta comisión del delito: de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima MILADY DEL CARMEN VILLAHERMOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 16.808.190 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO PALMA, cédula de identidad Nº.- V 13.654.002, sea excluido del Registro policial (SIPOL); Regístrese. Diarìcese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA