REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006585
ASUNTO : NP01-P-2010-006585


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
En fecha 17 mayo 2011 Este Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano BEDE RAFAEL RAMOS Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1961, indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- 8374066, de 47 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YRENE HERNANDEZ (V) y GRACIANO FIGUEROA (F), domiciliado en: calle principal el zorro nro. 6, al frente de la escuela la sabana del zorro, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-1009733; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYSI MARIA CONTRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.897.998, residenciada en la Calle Principal El Zorro, Casa Nº.- 06, Maturín del Estado Monagas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- MANTENER SU DOMICILIO EN LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL. 2.- EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DEVERA CONTINUAR PRESENTANDOSE HASTA TANTO LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO INFORME A ESTE TRIBUNAL LA ASIGNACIÓN DEL DELEGADO DE PRUEBAS Y LAS OBLIGACIONES A CUMPLIR POR EL CIUDADANO ACUSADO. QUIEN RESOLVERA MEDIANTE AUTO PREVIA EVALUACIÓN DEL CUMULO DE OBLIGACIONES ASIGNADAS SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE LE OBLIGABA A PRESENTARSE POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS CADA TREINTA DIAS; EN TAL SENTIDO ESTE TRIBUNAL EXPEDIRA COMUNICACIÓN MEDIANTE ESCRITO AL CIUDADANO ACUSADO EN SU DIRECCION DE DOMICILIO. 3.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS; 4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 3°, 5º Y 6º. 5.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN DE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

Por lo que se procede a cedérsele el derecho de palabra al ciudadano evaluado en la audiencia especial para verificar condiciones de conformidad en fecha 22 de Noviembre 2012, de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo el ciudadano Acusado BEDE RAFAEL RAMOS, a exponer: “Si, cumplí con las condiciones, con todas las que acaba de leer, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Víctima y en consecuencia expone: “El ha cumplido y ha asistido a la presentaciones de coordinación, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana Defensora Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZAZALEZ para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Visto que mi representado ha cumplido todas las condiciones donde a expresado el cumplimiento de las condiciones, solicito de conformidad con el articulo 318 Ordinal 3 del C.O.P.P. se decrete el sobreseimiento de la causa dado a que mi representado a cumplido, se oficie al sistema de información policial, y por ultimo se me expidan dos Juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA quien lo hace en los términos siguientes: “Esta representación fiscal verificada las condiciones que le fueran impuestas en el lapso y cumplida como se ha verificado, solicita que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el acto conclusivo correspondiente, es todo”.
En tal sentido, se verifica el cumplimiento satisfactoriamente con lo impuesto al ciudadano procesado ciudadano BEDE RAFAEL RAMOS Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1961, indocumentado, pero manifiesta ser titular de la cedula de identidad N°.V.-8.374.066, quien evolucionó positivamente, no agrediendo más ni verbalmente, ni físicamente a la ciudadana DAYSI MARIA CONTRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.897.998 En conclusión: Se considera que el Acusado durante el lapso de doce (12) meses, Evolucionó satisfactoriamente.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano BEDE RAFAEL RAMOS Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1961, indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- 8374066, de 47 años de edad, grado de instrucción: Sexto Grado, u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: YRENE HERNANDEZ (V) y GRACIANO FIGUEROA (F), domiciliado en: calle principal el zorro nro. 6, al frente de la escuela la sabana del zorro, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-1009733; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DAYSI MARIA CONTRERAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.897.998, residenciada en la Calle Principal El Zorro, Casa Nº.- 06, Maturín del Estado Monagas,
por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas para que el Ciudadano sobreseído sea excluido del Registro Policial Nacional (SIPOL) por esta causa NP01-P-2010-006585. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA