REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010886
ASUNTO : NP01-P-2010-010886
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La FiscalA Décima Quinta del estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YNES VALLENILLA DE LEON V) y de CRISTINO ANTONIO LEON (F), de profesión u oficio Gruero, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05/05/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.776.105, domiciliado en: Carrera 01, casa 01, del Sector la Puentes, diagonal al Ambulatorio José Maria Vargas, Maturín, Estado Monagas. Teléfono no poseo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MORELYS JOSEFINA CAMPOS RIVERO.
LA VICTIMA
Presente la víctima MORELYS JOSEFINA CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 9.294.878, de 43 años de edad, residenciada en la Puente de esta Ciudad de Maturín Monagas, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “El no se ha metido mas conmigo, Es todo”
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Segunda (E) Abogado CESAR GUZMAN expone: ““Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenía con mi representado le explique de forma clara en que consiste la Suspensión Condicional Del Proceso, manifestándome su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, en tal sentido solicito al tribunal que una vez admitido el escrito acusatorio por mi representado pase a decretar la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del C.O.P.P., solicito de decretarse la suspensión imponga a mi defendido unas condiciones de posible cumplimiento, mi representado viene cumpliendo cabalmente un redimen de presentación por ante el departamento de alguacilazgo cada treinta (30) días, lo cual solicito en este acto el cese de estas presentaciones y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea incorporado en los programas que van orientado a la violencia contra la mujer, con presentaciones al menos cada 60 días, por último solicito un Juego de copias simples de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son:
.- EXPERTOS
.- Testimonio del DR: ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas quien le practicó el examen Forense a la ciudadana víctima MORELYS JOSEFINA CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 9.294.878.
.- Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y JOSE CORONADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Nº.- 6339 de fecha 26-12-2010.
.- TESTIGOS
.- Presente la víctima MORELYS JOSEFINA CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 9.294.878, de 43 años de edad, residenciada en la Puente de esta Ciudad de Maturín Monagas quien es la víctima en el Presente Asunto penal y quien denunció las circunstancias de modo, tiempo y Lugar de cómo resultó blanco de la as agresiones físicas del ciudadano Imputado JOSE GREGORIO LEON VALLENILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.776.105.
.- Testimonio del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PEM) ANAURELIS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad V 13.544.163, credencial 2932 adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA DIRECCION DE LA POLICIA DEL ESTADO MOANAGAS, quien es uno de los funcionarios actuantes del Procedimiento que originó el Presente Asunto penal, y quien informará las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene conocimiento del hecho que originó el Asunto Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Para su exhibición y lectura EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 26-12-2010, efectuado por el DR: ERNESTO GARDIE E. Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, donde se hace constar las lesiones que arrojó la ciudadana víctima MORELYS JOSEFINA CAMPOS RIVERO, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 9.294.878
.- Para Su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 6339 de fecha 26-12-2012 cuya pertinencia es que los funcionarios: AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y JOSE CORONADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas identifican el sitio del suceso: ZONA 6, BLOQUE B, PISO 2, FACHADA DEL APARTAMENTO 2-4, COMPLEJO HABITACIONAL LA GRAN VICTORIA, SECTOR LA PUENTE MATURIN ESTADO MONAGAS.
.-PARA SU EXHIBICION
.- Acta policial de fecha 25-10-2010, efectuada por el funcionario DISTINGUIDO (PEM) NORGEN SUEREZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V. 13.544.163, credencial 2932, adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano Imputado en el Presente Asunto penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano WILSON ANTONIO CEDEÑO FLORES , ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, ENCABEZAMIENTO, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima: YANIRA JOSEFINA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.287.602 . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano WILSON ANTONIO CEDEÑO FLORES, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 01/01/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.487.629 hijo de Cruz Flores (V) y de José cedeño (v) domiciliado en: Boquerón, Barrio Doña Menca 1, avenido 05, casa 17, frente al galpón, de esta ciudad de Maturín, teléfono 0414/8979375 (propio), imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:
1.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SE LE SUSPENDE LAS MEDIDA DE PRESENTACION POR EL ALGUACILAZGO PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO;
3.- PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;
4.- SE REMITE AL ACUSADO A LA UNIDAD DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO PARA LO CUAL SE ORDENA OFICIAR A DICHA UNIDAD A LOS FINES QUE LE ASIGNE UN DELEGADO DE PRUEBA PARA QUE LE SEA ASIGNADO EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 44 DEL CITADO CODIGO. .
4.- SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Termino, se leyó y conformes firman.- LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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