REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006941
ASUNTO : NP01-P-2010-006941

AUTO FUNDADO QUE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 31-08-2010 , en virtud de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, por un procedimiento efectuado en fecha 30-08-2010, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº.-13.771.126, de 33 años de edad, residenciada en la calle las Margaritas, casa Sin Número, Sector La Guanota, Caripe del Estado Monagas quien expuso: “Comparezco con la finalidad denunciar que en ayer en horas de la noche salí para la casa de mi mamá y cuando regresé a mi residencia antes mencionada mi ex concubino de nombre JOSE GREGORIO SOTILLET había violentado el candado de la puerta principal y sacó la nevera, valorada en 1900 Bs., la cocina valorada en 650 Bs., dos rinconeras valoradas en 500Bs., eso lo obtuvimos juntos en período de nuestra relación, yo fui hablar con él y me insultó me amenazó de muerte…”.
.- Acta de entrevista de fecha 30-08-2010 rendida por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº.-13.771.126, de 33 años de edad, residenciada en la calle las Margaritas, casa Sin Número, Sector La Guanota, Caripe del Estado Monagas.
.- En fecha 02-09-2010, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, aprehenden al ciudadano, se le imponen las medidas de protección y seguridad y se le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, a través del Tribunal de Control penal Ordinario correspondiente del Circuito Judicial penal del Estado Monagas.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-006941 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3071-2010 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como VIOLENCIA PATRIMONIAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que no se evidencia el avalúo real de los objetos a los que hacen mención la ciudadana víctima, en su respectiva entrevista, aunado a esto no hay violencia alguna en contra de la misma, de igual forma se le toma entrevista a un posible testigo y el mismo no hace referencia alguna de las amenazas de las que ha sido objeto la ciudadana víctima, por lo que no existen testigos presenciales que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ARGELIA JOSEFINA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº.-13.771.126, de 33 años de edad, residenciada en la calle las Margaritas, casa Sin Número, Sector La Guanota, Caripe del Estado Monagas. El Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que no se evidencia el avalúo real de los objetos a los que hacen mención la ciudadana víctima, en su respectiva entrevista, aunado a esto no hay violencia alguna en contra de la misma, de igual forma se le toma entrevista a un posible testigo y el mismo no hace referencia alguna de las amenazas de las que ha sido objeto la ciudadana víctima, por lo que no existen testigos presenciales que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión de los mismos al ciudadano investigado. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 50 Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE GREGORIO SOTILLET, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARTIN BAUTISTA MARQUEZ (V) y de JOSEFINA SOTILLET (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.439.485, Domiciliado en: CALLE LAS MARGARITAS CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAGUANOTA MUNICIPIO CARIPET ESTADO MONAGAS, teléfono: 02924150482 Y 02924145077 Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda, y una vez que la decisión se encuentre definitivamente firme se proceda a librar el oficio para que el ciudadano sobreseído sea excluido del registro policial SIPOL y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-006941 que se le sigue al ciudadano: JOSE GREGORIO SOTILLET, venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARTIN BAUTISTA MARQUEZ (V) y de JOSEFINA SOTILLET (V), de profesión u oficio Agricultor, natural de Caripe estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.439.485, Domiciliado en: CALLE LAS MARGARITAS CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAGUANOTA MUNICIPIO CARIPET ESTADO MONAGAS, teléfono: 02924150482 Y 02924145077 conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: JOSE GREGORIO SOTILLET, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.439.485, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARI JUDICIAL

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA