REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000229
ASUNTO : NP01-S-2012-000229

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 3º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 17-12-2007, en virtud de una denuncia realizada por la Ciudadana ARIANNYS ADRIANA ABREU VILLAFRANCA, titular de la cédula Nº.- 14.507.672 con fecha de nacimiento 29-05-1980, de oficio publicista y residenciada en la Calle la Planta, calle Nº.- 11 de esta ciudad de maturín del Estado Monagas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HERNANDO DE LA OSSA, de 30 años de edad ya que el mismo utilizando un cuchillo me hirió en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado, eso ocurrió el día sábado 06 del presente mes, a las 10.00 horas de la noche, en el local donde yo laboro.
SEGUNDO Riela al folio Diecinueve (19) Informe Médico Legal, realizado a una ciudadana identificada con el nombre de ARIANNYS ADRIANA ABREU VILLAFRANCA, titular de la cédula Nº.- 14.507.672, suscrito por el Experto Forense DR. RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Monagas, donde se evidencia las lesiones que arrojó la evolución al Examen Físico: Herida cortante de 3 CMS, en la cara interna de la rodilla derecha, dos (2) heridas cortantes de 10 CMS, cada una en la cara lateral externa de la rodilla izquierda y cara anterior de la rodilla izquierda. Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto cortante (cuchillo) radiológicamente no hay lesiones óseas. Lesiones de Mediana Gravedad.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-S-2012-000229 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3573-2008 (Nomenclatura de esta Fiscal), El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 09-12-2007 siendo que el delito de Violencia Física de conformidad con lo establecido, en el artículo 42, encabezado, en la norma “In Comento” tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita a la presente fecha a los 9 días Febrero 2012, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES y VEINTINUEVO (29) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hecho, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal y artículo 48 ordinal 8, VEINTINUEVE (29) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en las normas antes mencionadas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Ciudadana ARIANNYS ADRIANA ABREU VILLAFRANCA, titular de la cédula Nº.- 14.507.672 NORELIS DEL VALLE CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.669107 el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-S-2012-000229 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-3573-2008 (Nomenclatura de esta Fiscal), El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación, surgen circunstancias en razón de las cuales se hace imposible proseguir con los actos de investigación, en razón de que la presente investigación tuvo su fecha de inicio desde el día 09-12-2007 siendo que el delito de Violencia Física de conformidad con lo establecido, en el artículo 42, encabezado, en la norma “In Comento” tienen una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, se hace procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita a la presente fecha a los 9 días Febrero 2012, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma CUATRO (4) AÑOS UN (1) MES y VEINTINUEVO (29) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hecho, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Texto Adjetivo Penal. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º primer supuesto del Código Orgánico Procesal y artículo 48 ordinal 8, VEINTINUEVE (29) DIAS, haciéndose imposible continuar la investigación correspondiente por estos hechos, dado que ha operado la prescripción de la acción penal al amparo de lo establecido en las normas antes mencionadas. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de Justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 3º del citado artículo 318 código in comento: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ERNANDO ENRIQUE DE LA OSSA BAYUELO, titular de la cédula de identidad Nº.- E82.061.912. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-S-2012-000229 que se le sigue al ciudadano: ERNANDO ENRIQUE DE LA OSSA BAYUELO, titular de la cédula de identidad Nº.- E82.061.912 (demás de datos filiatorios no identificados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas) conforme al contenido del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el Cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: ERNANDO ENRIQUE DE LA OSSA BAYUELO, titular de la cédula de identidad Nº.- E82.061.912 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA