REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000549
ASUNTO : NP01-S-2011-000549

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Décima Quinta Auxiliar del Estado Monagas, ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: EDY DEL VALLE FRANCO GONZALEZ, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, y por ultimo solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por ultimo solicito copias certificados de la presente audiencia y la decisión que se produzca, todo”.
Del mismo modo, se le cedió la palabra al Apoderado Judicial de la Víctima, ABG. JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “En acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico se explanan de una manera perfecta el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde el ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA le ocasiona lesiones a mi representada que fueron consideradas por el medico forense de la población de Caripito como leves y esto está evidentemente, debidamente detallado en las actas policiales en lo que se refiere a la agresión física ahora bien, este acusador particular se aparta de la calificación jurídica propuesta por el ministerio publico en relación al delito de violencia física previsto en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley orgánica especial que rige la materia toda vez que si interpretamos o realizamos la operación jurídica de interpretar el contenido de la norma en los apartes subsiguientes expresa la referida norma que expresa la tipología jurídica de la violencia física que surge un agravante donde la pena se debe aumentar en una tercera parte en relación a la unión concubinario que mantenía mi poderdante EDY DEL VALLE FRANCO GONZALEZ con el ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA es así este vigente la unión o no solamente por haber existido el legislador expresa que se debe aumentar la pena e ahí el motivo por el cual en mi acusación en lo que respecta a la calificación jurídica la presento de la forma anteriormente expresada en virtud de que quizá por una omisión la ilustre fiscal del ministerio publico no observó el detalle en lo que respecta a la descripción de la norma y la conducta desplegada por el sujeto activo en la comisión del hecho punible que fue en contra de su ex concubina y por tal circunstancia se debe encuadrar en el contenido antes especificado por otra parte después de solicitarle al Tribunal que admita esta calificación jurídica en virtud de encontrarse ajustada a derecho solicito el enjuiciamiento del hoy acusado en razón a los suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa y que están debidamente detallados en mi acusación particular e igualmente el apoderado judicial de la victima ratifica en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas establecido en el capitulo 5 de mi presente escrito acusatorio donde promuevo la testimonial de la Ciurana Milagros Rojas, el ciudadano Jorge Hamaqui, el testimonio de la victima EDY DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ y el testimonio de la Lic. En psicología Gladys Palacios quién ha sido la profesional tratante y que está en pleno desarrollo del proceso de recuperación por las afectaciones psicológicas que ha venido padeciendo la ciudadana EDY DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ por último solicito que la presente acusación particular sea admitida y declarada con lugar con todas las formalidades legales pertinentes y que se aplique evidentemente la calificación jurídica invocada por el apoderado judicial de la victima sin dejar de solicitarle al tribunal que se le mantengan las medidas cautelares impuestas al acusado especialmente las establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley contra la violencia de la Mujer, es todo”.
De otro lado la víctima, ciudadana EDY DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ intervino en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “bueno nosotros introducimos la demanda, mi abogado por todos los hechos que sucedieron pero en virtud que el ciudadano acá acaba de admitir ya yo converse con mi abogado para que lleguemos a un acuerdo y le doy la palabra a mi abogado que tiene autorización y que de forma amistosa acepto sus disculpa por el bienestar de nosotros y de nuestro hijo principalmente, aclarando que por favor de ahora en adelante cuando el señor se dirija a mi por nuestro hijo lo haga con respecto, no humillándome ni con malas palabra, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por la ABG. LISSET ZERPA, expuso lo siguiente: “Vista la declaración de mi defendido esta defensa le desea aclara al tribunal como bien lo especifica las actas procesales que riela al folio 15 de la misma el ciudadano Carlos Barrios no posee registros policiales, es un hombre joven de 26 años de edad que por cualquier desavenencia podemos tener problemas en nuestras vidas y a la vez podemos solventarlos, tomando en cuenta que la persona a la cual se agrede es la ciudadana Edy madre del único hijo del ciudadano Carlos David Barrios y por ende el mismo desea reparar de forma amistosa, amable, honesta todos los daños que se pudiera haber causado a la ciudadana antes identificada con el fin de que los mismos llegasen a tener una vida armoniosa entre ambos por el bienestar de su hijo en común, es todo”. Posteriormente, una vez expuesta la acusación particular propia por parte del apoderado judicial de la víctima, la misma manifestó lo siguiente: “Reiterando lo anteriormente dicho esta defensa a favor del ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA pone nuevamente de manifiesto la voluntad pacifica del ciudadano antes mencionado con el fin de llegar a soluciones benéficas para ambas partes más aún tomando en cuenta como señaló la victima en su declaración en este momento que la misma acepta las disculpas ofrecidas por el ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA mas acotando que nosotros los abogados como operadores de justicia debemos de tratar solventar inconvenientes, problemas a nuestros clientes como en esta oportunidad me encuentro haciéndolo a favor de mi defendido, es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó lo siguiente: “primeramente quisiera asumir los hechos que aparecen ahí y pedirle disculpas a la Juez y todas ustedes como mujeres y principalmente a la señora edy por los problemas causados, dejando claro que los hechos ocurrieron también por su carácter bastante fuerte, aja, pedirle disculpas y tratar de llegar a un acuerdo hoy por el bienestar de nosotros dos y mas aún por el bienestar y la tranquilidad del niño que tenemos en común, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA, modificándose la calificación jurídica, de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la referida Ley Orgánica Especializada, en perjuicio de la ciudadana EDY DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ. De otro lado, en relación a la Acusación particular propia presentada por la víctima, a través de su apoderado judicial, este Tribunal no la admite por considerar que la misma fue presentada fuera del lapso legal previsto en el artículo 309 tercer aparte (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso. Del mismo modo, en relación a los medios probatorios ofrecidos por la defensa, este Tribunal admite los testimonios de los ciudadanos Jesús Enrique Marcano y Efrén Castro, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no admitiéndose los medios de prueba de naturaleza documental, toda vez que, a criterio de quien decide, los mismos no resultan útiles y pertinentes para establecer la verdad de los hechos, en virtud de que no es materia de debate la conducta del imputado como padre, sus relaciones comerciales o solvencia económica, ni los asuntos cursantes por el Tribunal de Protección del Niño, Niña o Adolescentes, relacionados con situaciones que nada tienen que ver con los hechos denunciados por la víctima de autos. En base al principio de la comunidad de la prueba, se hacen parte de la defensa en cuanto favorezcan a su representado.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “si admito los hechos para la suspensión condicional del proceso, por el bienestar de nuestro hijo, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-17.708.139, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 06/10/1986, de 26 años de edad, grado de instrucción Bachiller, oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de María Figueroa (v) y Lorenzo Barrios (v), domiciliado en: Calle Bermúdez, casa N° 44, sector el Mercado, Caripito Estado Monagas, teléfono 0424/9243531 (propio) y 0291/3273476 (casa de la mamá), este Tribunal considera procedente ADMITIR parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas contra el referido acusado, modificando la calificación Jurídica dada por ésta, quedando en definitiva por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDY DEL VALLE FRANCO GONZÁLEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la acusación particular presentada por la ciudadana víctima, a través de sus apoderados judiciales, no se admite toda vez que la misma fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 309, tercer aparte (vigencia anticipada), del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano CARLOS DAVID BARRIOS FIGUEROA, conforme a lo previsto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cesan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA