REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005777
ASUNTO : NP01-P-2010-005777
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada) ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano LUIS RODOLFO CAÑA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: YACKELINE BEATRIZ CONTRERAS RODRIGUEZ, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), Esta representación fiscal conforme lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar el escrito acusatorio de la siguiente manera: promuevo para su exhibición y lectura el acta de inspección técnica y solo para su exhibición el acta policial, el acta denuncia y entrevista de testigo, asi mismo solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, y por ultimo solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y por último solicito copias certificadas de la presente audiencia, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Segundo Penal Especializado en Violencia contra la Mujer (S), expuso lo siguiente: “esta defensa informa al tribunal que explique de manera clara a mi defendido en qué consiste la suspensión condicional del proceso y él mismo me expresó su voluntad de admitir los hechos a tales efectos, es por eso que esta defensa solicita una vez admitido el escrito acusatorio y así mismo admitidos los hechos por mi defendido pase a decretar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud la hago toda vez los tribunales de violencia contra la mujer tienen como fin garantizar el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y en conversación que sostuve con mi defendido éste me indicó que desde el momento de su aprehensión la ciudadana victima cambió de residencia, no logrando éste tener ningún contacto ni mantener comunicación alguna con la referida victima, queriendo significar con esto que desde que ocurrieron tales hechos esta victima no ha sido victima de violencia por parte de mi representado, solicito al Tribunal el cese de las presentaciones de mi representado por ante el departamento de alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea inserto en los programas que van orientados hacia la no violencia contra la mujer, así mismo solcito de ser decretada la suspensión condicional imponga unas condiciones de posible cumplimiento por mi representado, y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACKELINE BEATRIZ CONTRERAS RODRÍGUEZ, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS RODOLFO CAÑA MÁRQUEZ.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso, de la forma como fueron promovidas en el transcurso de la audiencia celebrada, siendo admitidas, el acta de investigación penal de fecha 14/04/2010, acta de denuncia interpuesta por la víctima, y acta de entrevista del ciudadano Mauro Aguilar, sólo para su exhibición.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “si, admito a los fines de la suspensión, es todo”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien no presentó oposición al respecto. Ahora bien, se observa que la víctima no compareció a las distintas convocatorias efectuadas por este Tribunal, a pesar de que consta en autos que ha sido debida y oportunamente citada para el acto de audiencia preliminar, sin que haya comparecido en la sede de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial para la realización del mismo.
De esta manera, la acreditada falta de interés de la víctima en participar en el presente proceso y así hacer valer sus derechos no puede desembocar en una lesión o menoscabo del cabal y efectivo derecho fundamental del imputado a la Tutela Judicial Efectiva, estipulado en la disposición antes citada de la Carta Magna, se dictará la respectiva decisión acerca del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado LUÍS RODOLFO CAÑA MÁRQUEZ, prescindiéndose de oír la opinión al respecto de la víctima, ciudadana YACKELINE BEATRIZ CONTRERAS RODRÍGUEZ, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1540, de fecha 09/11/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño, en la cual se señaló lo siguiente:
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.
Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).
Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió- por la comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía”, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena máxima a imponer de veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Dictar cuatro (04) charlas en su comunidad en materia de la NO violencia contra de la mujer, debiendo ser supervisado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado LUÍS RODOLFO CAÑA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.725.813, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 24/12/1990, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Margarita Marques (v) y Luís Caña (v), domiciliado en: Barrio Bolívar, calle 05, transversal 03, casa N° 11, a una cuadra de la Unidad Educativa Bolívar, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416/4961579 (mamá), este Tribunal considera procedente ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YACKELINE BEATRIZ CONTRERAS RODRÍGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, de la forma como fue subsanado el escrito acusatorio en el transcurso de la audiencia preliminar, contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio, dejando a salvo el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano LUÍS RODOLFO CAÑA MÁRQUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 43 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo ser incorporado a los programas de orientación en materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Dictar cuatro (04) charlas en su comunidad en materia de la NO violencia contra de la mujer, debiendo ser supervisado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Cesan las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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