REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002043
ASUNTO : NP01-S-2012-002043
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JACSON ALEXANDER PÉREZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6, y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial David Cabello, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JACSON ALEXANDER PÉREZ luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, de que éste presuntamente la había golpeado en la cara y en las piernas con un palo, y la había amenazado con matarla si lo denunciaba.
Riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Jacson Alexander Pérez… resulta que hace dos meses él me confesó que había matado a un chamo en el sector Santa Inés, pero no me dijo mas nada, y yo asustada trate de irme de mi casa, pero siempre lo impedía dándome golpe porque me decía que lo iba a denunciar, pero el día de ayer 13-11-2012, en horas de la noche él llego a la casa donde estábamos viviendo ubicada en la calle sin número del sector santa Inés de esta ciudad, con un bolso que no soltaba en lo que se descuido, yo abrí el bolso y cierta cantidad de dinero, yo le pregunte si estaba robando, él se molesto diciéndome palabras obscenas me decía sapa, bruja te estás metiendo en donde nadie te está llamando, luego me dio un golpe en la cara y agarro un palo y me lo partió en las piernas… que si salía a denunciarlo me iba a matar…”.
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 6303, practicada por los funcionarios Luís Ravelo y Jeús Machado, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle ancha, casa S/N, Sector Santa Inés, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la EZIGAN ETHIZAN SALAS, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 13-11-2012, aproximadamente a las siete horas de la noche su concubino de nombre Jacson Alexander Pérez le dio un golpe en la cara y luego agarró un palo y se lo partió en las piernas, diciéndole además que si salía a denunciarlo la iba a matar, presentando unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista en el informe cursante al folio siete (07) de las actuaciones en el cual el Dr. Ernesto Gardié dejó constancia que esta presentó hematomas en región malar derecha, brazo izquierdo, cara anterior tercio medio de ambos muslos y excoriaciones en hombro derecho, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JACSON ALEXANDER PÉREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que se desestime la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, por los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACSON ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.704.065, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 30/11/1979, estado civil soltero, hijo de Eloina Pérez (v) y Rafael Márquez (v), residenciado en: Sector Santa Inés, calle principal, casa S/N, en la esquena hay una bodega, Frente al Pedagógico de Maturín, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416/7943493 (Prima Jenny Pérez), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana EZIGAN ETHIZAN SALAS al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JACSON ALEXANDER PÉREZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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