REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002048
ASUNTO : NP01-S-2012-002048


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/11/2012, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre SERRANO RAMOS VICTOR ANIBAL, quien el día de hoy Jueves 15-11-12, como a eso de las Doce del medio día, me agredió físicamente… en los dos brazos, pierna derecha, cuello y cabeza…”.
Riela Acta de investigación penal, inserta al folio cuatro (04), suscrita por la funcionaria María Loroño, adscrita a la Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY, quien se presentó ante ese Órgano Policial y manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente, con sus manos
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 6314, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Junior Castellanos, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle 24 C, casa N° 34, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día jueves 15-11-12, como a eso de las doce del medio día, su pareja de nombre VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, la agredió físicamente en los dos brazos, pierna derecha, cuello y cabeza, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó hematomas en cara externa tercio proximal del brazo izquierdo, cara externa tercio medio del antebrazo izquierdo, cara interna tercio medio del antebrazo derecho, cara externa tercio medio del muslo derecho y que refirió dolor en el cuello y en el abdomen; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio catorce (14), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.933.383, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Calle 24C, casa N° 34, Sector Viento Colao, a 100 metro del CDI, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-183.44.05 (hermana Yohanny Serrano), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENKERLI CAROLINA GUTIÉRREZ MONRROY, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano VÍCTOR ANÍBAL SERRANO RAMOS, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA