REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002050
ASUNTO : NP01-S-2012-002050
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIS PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/11/2012, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre PEDRO BIDALTE de 33 años de edad quien me agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo…”. (Sic).
Riela al folio cuatro (04) acta de de investigación penal, en la cual el Agente Carlos Vásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ELIS PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ, cuando se disponían a realizar la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, luego de haber recibido denuncia de la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su ex concubino, la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
Asimismo, cursa al folio cinco (05) Inspección Técnica N° 6321, practicada por los funcionarios José Córdova y Carlos Vásquez, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO… se visualiza otro espacio físico el cual funge como habitación de dicha vivienda desprovista de puerta, observa en la misma una cama tipo matrimonial, desprovista de lencerías, la cual presenta signos de ruptura reciente producido por un objeto de mayor cohesión molecular”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio nueve (09) riela acta de entrevista rendida en fecha 17/11/2012, por el ciudadano FEDERICO RAUSEO IRINEO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo me levante como a las 06:00 horas de la mañana que sali del cuarto vi que ELI PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ” se volvió loco y rompió un colchón, un juego de cuarto y le estaba pegando a mi hija de nombre “MISLEIDY GABRIELA RAUSEO”…” (Sic).
Del mismo modo, al folio diez (10) riela acta de entrevista rendida en fecha 17/11/2012, por la ciudadana ROSA GUILLERMINA CAYASPO DE RAUSEO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno yo en la mañana como a las 05:30 horas de la mañana escuche pidiendo auxilio y cuando Sali del cuarto vi que “ELI PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ” le estaba pegando a mi hija de nombre “MISLEIDY GABRIELA RAUSEO” y yo comencé a gritar para que se levantaran todos en la casa y vieran lo que había hecho entonces fue cuando salió mi esposo de nombre “RAUSEO IRINEO FEDERICO”… se regreso y agarro un cuchillo y pico todo el colchon y decía “así como pico el colchón te voy a picar a ti”…” (Sic).
Al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 17/11/2012, a las 06:00 horas de la mañana, su ex pareja de nombre PEDRO GUILARTE la agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, y que le rompió un juego de cuarto, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por el ciudadano, Federico Rauseo Irineo, inserta al folio nueve (09), quien señaló que como a las 06:00 horas de la mañana del día 17/11/2012 se levantó salió del cuarto y vio que el ciudadano ELI PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZse volvió loco y rompió un colchón, un juego de cuarto y le estaba pegando a su hija de nombre MISLEIDY GABRIELA RAUSEO, así como con la entrevista rendida por la ciudadana Rosa Guillermina Cayaspo, inserta al folio diez (10), quien manifestó que como a las 05:30 horas de la mañana del día 17/11/2012 escuchó pidiendo auxilio y cuando salió del cuarto vio que ELI PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ le estaba pegando a su hija de nombre MISLEIDY GABRIELA RAUSEO , luego se fue para la calle y se regreso y agarro un cuchillo y pico todo el colchón y decía así como pico el colchón te voy a picar a ti. Siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal practicado por el Experto Forense, inserto al folio doce (12) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO presentó hematomas en cara lateral izquierda del cuello, glándula mamaria derecha, muñeca izquierda, región retroauricular izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio cinco (05), donde se dejó constancia que lograron observar dentro de la habitación de la vivienda un colchón que presentaba signos de ruptura reciente producidos por un objeto de mayor cohesión molecular; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-) La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ELIS PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIS PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.897.442, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector La Cruz de la Paloma, calle 3000, casa S/N, en la esquina de la Licorería Buen Licor, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-789.80.89 y 0291-316.80.93, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MISLEYDIS GABRIELA RAUSEO CAYASPO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ELIS PEDRO GUILARTE RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA
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