REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001764
ASUNTO : NP01-S-2012-001764
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana IRAIZA ISABEL JIMÉNEZ ZURITA, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.359, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS, fundamentada en que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este tribunal para resolver observa:
En fecha 04/04/2012, se presentó por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, la ciudadana IRAIZA ISABEL JIMÉNEZ ZURITA, indicando lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre PEDRO VICENTE ROJAS… y lo denuncio por acoso, hostigamiento, agresiones verbales con palabras obscenas, difamación y me amenaza con sacarme de la casa, tal es el hecho que el día Jueves 29-03-2012 como a las 10:00 horas de la mañana, cuando yo me encontraba en la cocina, realizando las actividades del hogar, sin motivo justificado comenzó a discutir conmigo diciéndome: ‘estas raya en la calle, todo el mundo anda hablando mas de ti, ya me da pena salir contigo, dile a tu hijo que te busque acomodo en su casa’, luego llame a mi hijo para que me viniera a buscar y cuando llego él le dijo que me había visto besando con un muchacho, también quiero dejar sentado que me tuve que ir de la casa por temor a que me pueda agredir, ahorita estoy en la cas de mi mamá…”.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en el Título IX, Capítulo VII del Código Penal Venezolano, delitos estos que son enjuiciables a instancia de parte agraviada y tal situación excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana IRAIZA ISABEL JIMÉNEZ ZURITA, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana IRAIZA ISABEL JIMÉNEZ ZURITA, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ROJAS. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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