REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001984
ASUNTO : NP01-S-2012-001984


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JESÚS ALEJANDRO DIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.903.041, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Avenida Rojas, Edificio Camaris, piso 02, oficina 02; Sector Centro, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0412-877.25.41.

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 25/07/2010, denunciados por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de ayer miércoles 25-07-12, como a las 12:00 del mediodía me encontraba en las oficinas de la empresa antes mencionada, ubicada en el Centro Comercial Victoria, piso , oficina numero 02, sector centro de esta ciudad, cuando fui a darle una boleta de amonestación al ciudadano JESUS DIQUE, C.I V-15.903.041, por cuanto el mismo había enviado un correo sin la autorización del director de dicha empresa, y este ciudadano no está autorizado para enviar estos correos ya que son institucionales, fue entonces cuando se molesto y no me quiso firmar el recibo, me fui almorzar y cuando regrese como a las 01:30 volví hablar con él y este tomo una actitud agresiva y me empujo contra la pared, le pedí que me devolviera el recibo de la amonestación y este me volvió a empujar…” (Sic).
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, inserta al folio uno (01). 2.- Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, inserta al folio ocho (08). 3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Sor Elena Solett Gómez, inserta al folio once (11). 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yudelis Yanett González Martínez, inserta al folio doce (12). 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yolicar Beatriz Yepez Bermúdez, inserta a los folios trece (13) y catorce (14). 6.- Acta de entrevista rendida en fecha 29/10/2012, por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38)

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia, que ninguna de las personas que fueron señaladas por la víctima, como testigas presenciales de los hechos, al momento de rendir la correspondiente entrevista, señaló que la denunciante haya sido agredida físicamente por el investigado de autos, aunado a que no consta en las actuaciones el respectivo reconocimiento medico legal que pudiera determinar la existencia de alguna lesión de carácter físico, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al ciudadano Jesús Dique, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS ALEJANDRO DIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.903.041, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Avenida Rojas, Edificio Camaris, piso 02, oficina 02; Sector Centro, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0412-877.25.41, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUERRA LIRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana Beatriz Josefina Guerra Lira. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ