REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005393
ASUNTO : NP01-P-2009-005393
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que el hecho no se cometió o no puede atribuírsele al imputado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, quien decide en virtud de los hechos que originaron innecesario fijar la audiencia y así se declara.
DE LOS HECHOS
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 21/09/2009, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA SPERDUTI SPERDUTI, quien expuso lo siguiente: “Yo regresaba con mi novio de nombre; Christian Gabriel Zorrilla Martínez… legamos a su apartamento y el se bajo de mi carro con mi cartera yo lo seguí para que me la regresara y sin mediar palabras me golpeo con los puños en mi cara donde me causo un hematoma a la altura del pómulo izquierdo no ose por que llego a golpearme si nosotros veníamos tranquilo de la discoteca en compañía de una amiga de nombre Karla Irene… ” (Sic).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos: 1.- Al folio dos (02), cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana SANDRA SPERDUTI SPERDUTI. 2.- Al folio cuatro (04), cursa Informe médico legal practicado a la víctima de autos. 3.- Al folio cinco (05) riela acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
El Ministerio Público encuadra los hechos antes narrados, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para aquel momento y solicita que se decrete el sobreseimiento del presente asunto, por cuanto el hecho objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele al imputado.
Ahora bien del análisis de la causa se desprende que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación se observa que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal como consecuencia de que la pena de prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA es de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su aplicable su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a saber un (01) año de prisión, es por lo que la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 aplicable en el presente caso es la señalada en el numeral 5° del Código Penal, siendo el lapso de prescripción de tres (03) años, y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 20/09/2009, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN GABRIEL ZORRILLA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.916, de 29 años de edad, por haber nacido 03/10/1983, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de Sulay Martines (V) y Rafael Zorrilla (V), de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, domiciliado en: Urbanización Fundemos, Edificio Taguaya, piso 01, Apartamento 2-B, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0414-7668859, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA SPERDUTI SPERDUTI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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