REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002081
ASUNTO : NP01-S-2012-002081
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 8 del Código Penal venezolano, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 8 del Código Penal venezolano, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual el Oficial Jesús Tirado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, una vez que se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el Sector Los Cortijos de esta Ciudad y recibieron llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia informándole que se trasladaran hacia el Sector La Democracia, una vez en el referido Sector lograron observar que varias personas tenían retenido a un ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, estatura mediana, cabello corto, sosteniendo conversación con una ciudadana quien se identificó como MARIONNYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, .y le informó que ese ciudadano había intentado ultrajar a su menor hija.
Al folio cinco (05) y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó: “Bueno, resulta que cuando yo iba para la bodega que está cerca de mi casa propiedad de la señora NANCY, ubicada en la misma calle donde vivo, vino un señor y me digo que si lo acompañaba me iba a regalar una chupeta, en ese momento me agarro por la mano y me llevo a una fabrica que está al frente de la bodega y me pego de una pared y se quito la camisa, después el me quito la mía y me estaba quitando el pantalón, diciéndome que no me iba a pasar nada, que solo quería que yo lo tocara en la parte de abajo, después una vecina fue hasta donde yo estaba con el señor y le pregunto qué estaba haciendo conmigo y el señor nervioso le dijo que nada, después la señora llamo a varias personas y el señor salió corriendo…”. Describiendo la niña (identidad omitida), la forma como resultó víctima de los hechos atribuidos al imputado de autos.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por la ciudadana BRILLET COROMOTO VARGAS ARAGUAYAN, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y mire cuando un señor llevaba de la mano a (IDENTIDAD OMITIDA), hacia una fabrica que está allí en la misma calle, se me hace extraña la cosa y yo salgo de la casa y me voy hacia la fabrica y consigo al señor sin camisa y el pantalón desabrochado, igualmente estaba la niña sin su camisa y el pantalón suelto, pegada a una de las paredes de esa fábrica, al ver esto yo comencé a preguntarle que estaba haciendo y este nervioso me dijo que no pasaba nada, yo comencé a gritar pidiendo auxilio y el tipo se puso rápido la camisa y salió corriendo abrochándose aun el pantalón…”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia ´que la niña no presentó lesiones físicas, genitales ni ano rectales.
A los folios catorce (14) y quince (15) riela reporte del Sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparecen los registros policiales del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, indicando el delito de cada uno de ellos.
Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) y su vuelto, Inspección Técnica N° 6383, practicada por los funcionarios Héctor Maita y Jesús Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Fábrica ubicada en la Calle 1, Sector La Democracia, frente a la Bodega La Fe, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO MIXTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del mismo; toda vez que se evidencia del acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, que es señalado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que el día 19 de Noviembre del 2012 como a la una y media de la tarde iba para la bodega que está cerca de su casa, ubicada en la misma calle donde vive, cuando un señor le dijo que si lo acompañaba le iba a regalar una chupeta, en ese momento la agarró por la mano y la llevó a una fábrica que está al frente de la bodega y la pegó de una pared, se quitó la camisa, después le quitó la camisa a ella y le estaba quitando el pantalón, diciéndole que no le iba a pasar nada, que solo quería que lo tocara en la parte de abajo, después una vecina se presentó en ese lugar y le preguntó qué estaba haciendo con ella y el señor nervioso le dijo que nada, después la señora llamó a varias personas y el señor salió, lo cual es corroborado con la entrevista inserta al folio seis (06) rendida por la ciudadana BRILLET COROMOTO VARGAS ARAGUAYAN, quien manifestó que en fecha 19 de los corrientes siendo como la una y media de la tarde se encontraba en su casa y miró cuando un señor llevaba de la mano a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), hacia una fabrica que está allí en la misma calle, situación que le pareció extraña y salió de la casa y se dirigió hacia la fabrica y consiguió al señor sin camisa, con el pantalón desabrochado, igualmente estaba la niña sin su camisa y el pantalón suelto, pegada a una de las paredes de esa fábrica, al ver eso comenzó a preguntarle qué estaba haciendo y éste nervioso le dijo que no pasaba nada, ella comenzó a gritar pidiendo auxilio y el tipo se puso rápido la camisa y salió corriendo abrochándose aun el pantalón, surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecisiete (17). Del mismo modo, se aprecia que riela al folio ocho (08), examen médico legal practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia que la niña víctima no presentó lesiones de carácter físico, ginecológico ni ano rectal.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR PÉREZ PASTRANO, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 8 del Código Penal venezolano, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye. De otro lado, existe presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 5, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es elevada, toda vez que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito en grado de tentativa, no es menos cierto que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su tercer aparte establece la pena de quince a veinte años de prisión, considerando además las agravantes calificadas en el presente caso; así como la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo presenta dos registros policiales según consta en memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio catorce (14) de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de Violación; aunado a que de la revisión del sistema Integral de gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el mismo está siendo procesado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Sede Judicial, por el delito antes mencionado, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica), a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial.
De otro lado, en cuanto a la Medida de seguridad y protección, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el numerales 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. La prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. 13. La práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
De otro lado, en relación a lo alegado por la defensa pública, respecto a que la conducta desplegada por su representado no se subsume en el delito de violencia sexual en grado de tentativa, y que se puede verificar que no están dados los supuestos previstos en dicho artículo de la Ley Especializada, solicitando en consecuencia a esta juzgadora se aparte de la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público, observa quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que se desprende, tanto de la entrevista rendida por la niña víctima (folio 5), como la entrevista rendida por la ciudadana Brillet Vargas (folio 6), que el ciudadano Pedro Joel Marín, bajo engaño, ofreciéndole una chupeta a la niña víctima, la tomó por la mano, la llevó hasta un sitio apartado (estructura en construcción), la pegó contra una de las paredes, se quitó su camisa, desbrochó su pantalón, le quitó la camisa a la niña, le desabrochó el pantalón, le tocó su pecho y sus glúteos, indicándole que quería que le tocara su parte de abajo, según lo manifestado por la niña, siendo sorprendido por la ciudadana Brillet Vargas, quien evitó que éste lograra su objetivo, es decir, el ciudadano Pedro Joel Marín, presuntamente con la intensión de abusar sexualmente de la niña, comenzó su ejecución por medios apropiados y no logró realizar el acto en virtud de que fue sorprendido por la ciudadana Brillet Vargas, quien evito que continuara su ejecución; así las cosas surge la presunción de que no se consumó el contacto sexual, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal, no obstante, es de señalar que aún cuando el delito no llegó a ejecutarse en su totalidad, los actos realizados por el ciudadano Pedro Joel Marín, los cuales iban evidentemente dirigidos a lograr contacto sexual con la víctima, hacen que se configure la tentativa en el delito de violencia sexual, toda vez que, surge de las actas presunciones de que la intención del imputado era lograr un contacto sexual (con penetración vaginal, anal u oral) con la niña, y que no pudo lograrlo por razones independientes de su voluntad, al ser sorprendido por la ciudadana Brillet Vargas, encuadrando estos actos presuntamente desplegados por el imputado de autos, a criterio de este Tribunal, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 8 del Código Penal venezolano, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al no existir en las actuaciones elemento alguno que corrobore lo manifestado por el Imputado de autos, en su declaración, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otro ordinal que estime el Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.455, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 21/10/1980, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en la Calle Cumaná, Casa Nº 81, Sector Centro, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-189.05.39, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 5 y 8 del Código Penal venezolano, y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la niña las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOEL MARÍN, suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250. 1, 2 y 3, y 251. 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas (La Pica). QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ
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