REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002104
ASUNTO : NP01-S-2012-002104


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en la mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/11/2012, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Simón Figueroa, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, una vez que recibió información por parte de la Supervisora Jefa María Abrines Alcalá, Jefa de la Coordinación De Investigación y Procesamiento Policial, del referido organismo Policial, de que se trasladara hasta las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana. Una vez en dichas instalaciones fueron atendidos por los Alguaciles de dicha Institución quienes lo pusieron en conocimiento de los hechos suscitados y procedieron a la aprehensión del imputado de autos.
Riela al folio cinco (05), acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ SALVADOR RIVERO FIGUEROA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 26-11-2.012, siendo aproximadamente las diez con treinta minutos de la mañana, para el momento que me encontraba en mis labores diarias en el Circuito Judicial penal, de ésta Circunscripción Judicial, se presentó una ciudadana desconocida a fin de solicitar fecha de su audiencia preliminar en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, yo le hice entrega del carnet que le da acceso a las instalaciones y note un cierto nerviosismo de la ciudadana en cuestión, luego de lo sucedido procedió a dirigirse hacia el pasillo que conduce hacia los Tribunales antes mencionados, cuando hizo acto de presencia un cabello quién paso sin anunciarse alcanzando a la ciudadana en el pasillo y tomándola por el brazo izquierdo, para ese moemtno yo me levanto del sitio donde me encontraba y le hago la salvedad al ciudadano que soltara a la ciudadana y abandonara las instalaciones del Circuito, escuchado de igual forma cuando él le decía en un tono ofuscado vamos hablar y se lo repetía con insistencia, asimismo le decía que tú haces aquí, la señora le repetía que la soltara quién se notaba muy nerviosa en ese momento es desalojado por los Alguaciles HUMBERTO CEDEÑO RIVAS y DANIEL FLORES, quiénes condujeron al ciudadano hacia las afueras del Circuito, quedando la ciudadana dentro de las instalaciones, donde luego de estar afuera de las instalaciones el Ciudadano amenaza por teléfono a la Ciudadana, luego de lo sucedido la ciudadana victima en el presente caso se dirigió hacia el Tribunal de Violencia…”.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 6510, practicada por los funcionarios José Córdova y Simón Rodríguez, adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Área de Recepción del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Calle Monagas, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) de las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo fui el día de ayer al circuito para averiguar cuando era el juicio, ya que yo denuncie a mi pareja por agresiones físicas en mi contra, estando en el circuito el ciudadano ALCIDES JOSE IDROGO GRANADO, el estaba afuera en el circuito, y me estaba llamando, yo seguí y entre al circuito y el continuaba llamándome, y el se metió al circuito y estaba llamándome en voz alta SOMARY, SOMARY, para saber que iba a hacer yo allí en el circuito, yo le dije que se esperara, el continuaba gritándome, y me tomo por los brazos para que yo saliera y los alguaciles pensaron que él me estaba agrediendo…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista inserta a los folios doce (12) y trece (13) de las actuaciones, en relación a que el día 26 de los corrientes se presentó en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y estando en el circuito el ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, estaba afuera y la estaba llamando, ella siguió y entró al Circuito y él continuaba llamándola, luego él se metió al Circuito llamándola en voz alta, continuaba gritándola, y la tomó por los brazos para que ella saliera, lo cual fue corroborado por el ciudadano JOSÉ SALVADOR RIVERO FIGUEROA, quien mediante entrevista inserta al folio cinco (05) manifestó que el día Lunes 26-11-2.012, siendo aproximadamente las diez con treinta minutos de la mañana, para el momento que se encontraba en sus labores diarias en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de ésta Circunscripción Judicial, se presentó una ciudadana desconocida a fin de solicitar fecha de su audiencia preliminar en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, él le hizo entrega del carnet que le da acceso a las instalaciones y notó un cierto nerviosismo de la ciudadana en cuestión, luego de lo sucedido procedió a dirigirse hacia el pasillo que conduce hacia los Tribunales antes mencionados, cuando hizo acto de presencia un cabello quién paso sin anunciarse alcanzando a la ciudadana en el pasillo y tomándola por el brazo izquierdo, para ese momento él se levantó del sitio donde se encontraba y le hago la salvedad al ciudadano que soltara a la ciudadana y abandonara las instalaciones del Circuito, escuchado de igual forma cuando él le decía en un tono ofuscado para hablar y se lo repetía con insistencia, asimismo le preguntaba que hacía allí, la señora le repetía que la soltara quién se notaba muy nerviosa, en ese momento es desalojado por los Alguaciles HUMBERTO CEDEÑO RIVAS y DANIEL FLORES, quiénes condujeron al ciudadano hacia las afueras del Circuito, quedando la ciudadana dentro de las instalaciones, donde luego de estar afuera de las instalaciones el Ciudadano amenaza por teléfono a la Ciudadana, declaraciones que a todas luces coinciden entre sí, y que son suficientes hasta este momento procesal, para presumir la participación del imputado de autos en los delitos endilgados por el Ministerio Público, siendo importante señalar que si bien es cierto no cursa en las actuaciones el médico legal practicado a la ciudadana víctima en el presente asunto, no es menos cierto que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, considerando este Tribunal que aunque a la víctima de autos no le fue practicado un reconocimiento médico legal, no se puede excluir este tipo de conductas, toda vez que a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, más aún atendiendo a las circunstancias explanadas tanto por el testigo como por la víctima, donde se observa que el imputado presuntamente persiguió a la víctima hasta dentro de las Instalaciones del Circuito Judicial Penal, de manera violenta la haló por el brazo y luego la amenazó. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 6510, cursante al folio once (11), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.705, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 22-09-1981, residenciado en la Urb. Los Maderos, casa N° 21, Sector Juanico (detrás del Club Árabe), Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-332.51.15 (propio), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se dictan a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana SOMARY JOSEFINA BRAVO MARTÍNEZ al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena citar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano ALCIDES JOSÉ IDROGO GRANADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ