REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-012469
ASUNTO : NP01-P-2012-012469


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOAQUÍN BLANCO MIRANDA, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/11/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03), suscrita por el funcionario Ronald Carmona, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, una vez que recibió llamado vía radiofónica de la sala de servicio de ese Órgano Policial informando que se trasladara hasta las inmediaciones del Sector San Rafael de Maturín Estado Monagas, ya que presuntamente la comunidad tenía atrapado a un ciudadano con intenciones de lincharlo, una vez en el lugar se entrevistó con una ciudadana quien se identificó como Lismery Josefina Varela Gotilla, quien le manifestó que el ciudadano que la comunidad tenía atrapado comenzó a tocar a su hija, niña (IDENTIDAD OMITIDA) de 11 años de edad.
Asimismo, cursa inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 28/11/2012 por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que el día de hoy Miércoles 28-11-12 como a las 03:30 de la mañana aproximadamente, yo estaba durmiendo en mi cuarto, en compañía de mi mamá y de mis hermanos, cuando yo me desperté me doy cuenta que un hombre desconocido estaba acostado al lado mío y después me comenzó a tocar de una forma asquerosa, por toda la parte delantera de mi cuerpo, luego me dijo que abriera las piernas para que me sintiera mejor, en eso yo llame a mi mamá y pegue un grito, después mi mamá y mis hermanos se pararon y lo sacaron de la casa…” (Sic).
Asimismo, riela al folio seis (06) de las actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 28/11/2012 por la ciudadana LISMERY JOSEFINA VARELA GOTILLA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno, lo que tengo que decir es lo siguiente resulta ser que el día de hoy Miércoles 28-11-12 como a las 03:30 de la mañana aproximadamente, yo estaba durmiendo en mi cuarto, en compañía de mis hijos, cuando escuche un grito que me hizo mi hija, quien se llama (IDENTIDAD OMITIDA), diciendo lo siguiente, que había un hombre de la casa, en eso me desperté, fue cuando vi al hombre desconocido, al lado de mi hija y le dije, quien eres tú y este hombre dijo, yo soy la mosca pendiente, fue cuando agarramos un machete y los sacamos de la casa…” (Sic).
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma no presentó lesiones externas, así como himen conservado y ano rectal normal.
Cursa al folio trece (13) Inspección técnica N° 6545, practicada en fecha 28/11/2012 por los funcionarios Luís Ravelo y Carlos Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en: Calle 06, casa S/N, Sector San Rafael, Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) en relación a que el día miércoles 28-11-12 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su cuarto, en compañía de su mamá y de sus hermanos, cuando se despertó y se dio cuenta que un hombre desconocido estaba acostado a su lado y comenzó a tocarla de una forma asquerosa por toda la parte delantera de su cuerpo, luego le dijo que abriera las piernas para que se sintiera mejor, en eso ella llamó a su mamá y su mamá y hermanos se pararon y lo sacaron de la casa, declaración ésta que es corroborada con la entrevista rendida por la ciudadana LISMERY JOSEFINA VARELA GOTILLA, inserta al folio seis (06) de las actuaciones, quien manifestó que el día miércoles 28-11-12 como a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba durmiendo en su cuarto, en compañía de sus hijos, cuando escuchó un grito que le hizo su hija, quien se llama (IDENTIDAD OMITIDA), diciéndole que había un hombre de la casa, en eso se despertó y fue cuando vio al hombre desconocido al lado de su hija, luego agarraron un machete y lo sacaron de la casa, conducta ésta que encuadra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, toda vez que la víctima señala que el imputado de marras se acostó a su lado y le tocó el pecho, al barriga y su genital, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. Además cursa en las actuaciones, el examen medico legal practicado a la víctima, cursante al folio ocho (08) y la Inspección técnica realizada al sitio del suceso, inserta al folio trece (13).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JOAQUÍN BLANCO MIRANDA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOAQUÍN BLANCO MIRANDA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.844.009, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante Informal (esquina de Europa Moda, Avenida Miranda con Calle Monagas, Sector Centro Maturín), nacido en Cartagena – Colombia, en fecha 18-09-1981, residenciado en la Invasión de La Puente, calle 1, casa S/N, (a 3 cuadras de la Escuela) Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-871.46.78 (Limarvio Herrera, compañero de trabajo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano JOAQUÍN BLANCO MIRANDA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. ANDREINA ORFILA RODRÍGUEZ