REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001979
ASUNTO : NP01-S-2012-001979


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOAN CARLOS CABELLO, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MÁRQUEZ BARRETO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5, 6 y 13 de la precitada Ley y una Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/11/2012, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Alexander González, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOAN CARLOS CABELLO, cuando se encontraba en labores inherentes al servicio, por la calle Azcue de esta Ciudad, y observaron a unas ciudadanas que les hicieron señas con su manos, identificándose como Jennifer Carolina Márquez Barreto y María de Los Ángeles Barreto, indicándole la primera de las mencionadas que el referido ciudadano le había tocado sus partes íntimas.
Riela al folio cinco (05), acta de entrevista rendida por la ciudadana JENIFER CAROLINA MÁRQUEZ BARRETO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Viernes 02-11-2.012, siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana, para el momento que me trasladaba por la Calle Azcue, es ésta Ciudad, específicamente por las adyacencias del local la Japonesa, en compañía de mi hermana: MARÍA BARRETO, la misma se quedó parada observando unas sandalias que se encontraban en una tienda, yo sin percatarme seguí caminando para esa ocasión un Ciudadano desconocido quién caminaba en sentido contrario al mío, se proyectó hacia mi persona, aprovechándose que estaba sola y en estado de gestación, procediendo abrazarme de igual manera para el momento de lo sucedido me toco con intensidad ambas partes íntimas con sus manos…” (Sic).
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRETO, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Viernes 02/11/12, como a las Once y treinta de la mañana, yo iba caminando por la calle Azcue, adyacente a Cantv, en compañía de mi hermana de nombre JENNIFER MARQUEZ, cuando que un ciudadano que iba caminando de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía pantalón de color azul, con una chaqueta de color gris y rojo, con gorra de color rojo, le agarro sus glúteos y la vagina a mi hermana…”.
Cursa al folio once (11) Inspección técnica N° 6031, practicada en fecha 02/11/2012 por los funcionarios Keivys Tenías y Simón Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en: Calle Azcúe, vía pública, Sector Centro, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MÁRQUEZ BARRETO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) en relación a que el día viernes 02-11-2.012, siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana, para el momento que se trasladaba por la Calle Azcúe de ésta ciudad, en compañía de su hermana de nombre María Barreto, cuando se le acercó un ciudadano desconocido procediendo a abrazarla y tocar con sus partes íntimas, indicándose además, a preguntas realizadas por el funcionarios receptor de la entrevista, que éste ciudadano era de contextura delgada, piel morena y cabello negro, lo cual fue corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRETO, en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) quien señaló que el día de viernes 02/11/12, como a las once y treinta horas de la mañana, iba caminando por la calle Azcúe, en compañía de su hermana de nombre Jennifer Marques, cuando un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía pantalón de color azul, con una chaqueta de color gris y rojo, con gorra de color rojo, le agarró sus glúteos y la vagina a su hermana, siendo ambas contestes al narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente se suscitaron los hechos, y al señalar las características fisonómicas del presunto agresor, considerando que no asiste la razón a la defensa, en relación a la incongruencia entre ambas declaraciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio once (11); por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata y sin restricciones formulada por la Defensa Pública, en base a lo antes expuesto y al no existir, hasta este momento procesal, elemento alguno que corrobore lo manifestado por el imputado de autos; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOAN CARLOS CABELLO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOAN CARLOS CABELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.337, de 35 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, nacido en fecha 16/10/1977, natural de La Guaria Estado Vargas, residenciado en el Complejo Habitacional Paramaconi, Calle 5, Casa P5-24, Maturín Estado Monagas, teléfono; 0424-961-86-02, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y cursante en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JENIFER CAROLINA MÁRQUEZ BARRETO. CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ello a solicitud fiscal. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOAN CARLOS CABELLO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretario,

ABG. JULIO CÉSAR GÓMEZ