REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001981
ASUNTO : NP01-S-2012-001981


Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABG. YOMAIRA DEL VALLE GONZÁLEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1990, indocumentado, residenciado en la Calle El Peñón, Sector El Peñón, Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
• DENUNCIA COMÚN interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, en fecha 12/10/2012, por la ciudadana Norvis Villanueva, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS RONDON NUÑEZ quien el día de en horas de la noche abusó sexualmente de mí hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho años de edad…”.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 12/10/2012, suscrita por el Agente Guillermo Sumosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, donde se dejó constancia que la ciudadana Norvis Villanueva, en su carácter de denunciante narró los hechos señalados por la niña de ocho (08) años, víctima en el presente asunto, cursante al folio seis (06), exponiendo lo siguiente: “Bueno ayer en el evento de bolas criollas, mi mama le dijo a mi primo ARGENIS RONDON NÚÑEZ para que llevara en la bicicleta a mi y a mi hermano… para mi casa, el nos llevó y después yo me acosté en la cama y el me agarró por la cintura, me tapo la boca y me bajo el pantalón y metió el pipi por mi culito y me dolía mucho, después me dio diez bolívares para que yo no dijera nada y se fue de la casa, después cuando llego mi mamá, yo le conté todo”.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 117 de fecha 12/10/2012, practicada por el funcionario Agente Carlos Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, cursante al folio nueve (09), dejando constancia de lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fueron remitidas unas piezas por esa área, dichas piezas resultaron ser: 01. Un (01) pantalón corto tipo ‘chort’, elaborado en fibras naturales… 02. Una (01) camisa, elaborada en fibras naturales… 03. Una (01) prenda de vestir intima, conocida comúnmente como ‘bluma’…”.
• INFORME FORENSE N° 3308, de fecha 12/10/2012, que riela al folio doce (12), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones físicas externas. ANO RECTAL: Ano relajado con inflamación perianal y fisura a las 6 y 12 horas del reloj, con detritus fecales alrededor. GINECOLÓGICO: Aspecto y configuración normal, himen conservado, virginidad conservada, no se observan lesiones. DIAGNOSTICO y OBSERVACIONES: Violencia ano rectal reciente menos de 24 horas”.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 447, de fecha 13/10/2012, inserta al folio trece (13), con sus respectivas fijaciones fotográficas, insertas al folio diecisiete (17), practicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Mata Gorda, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, en la cual los funcionarios Carlos Carrasco y Omar Correa, adscritos a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “…resulto ser un sitio de suceso, CERRADO, constituido por una edificación tipo vivienda ubicada en la dirección antes mencioanda”.
• ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 17/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, por la adolescente de diecisiete (17) años de edad, cursante al folio veinte (20), quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba durmiendo en mi casa a eso de las 10:50 de la noche del día Jueves 11-10-12 cuando llego mi primita de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad yo Salí y ella se desmallo , cuando se levantó vomitó, luego espere que se calmara y le pregunte que pasaba y respondió que ARGENIS RONDON NUÑEZ le metió el pipi por el culito , luego ella se bajó la ropa interior y me decía que le dolía mucho el culito y cuando observe tenía sangre y algo que parecía semen, luego yo volví a preguntarle qué había pasado desde el principio y ella me dijo que su primo ARGENIS RONDON NUÑEZ la había llevado para su casa y cuando ella estaba adentro con su hermanito el empujo la puerta y la agarro por la cintura la tiro en la cama y la penetro con el pene por el culito, entonces yo Salí con ella a buscar a su mama para contarle lo ocurrido…”.

En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…)”
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña (IDENTIDADES OMITIDAS) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; configurándose tales hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen una pena que supera los Diez (10) años de prisión, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en atención al primer aparte del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 250; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDÓN NÚÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 06/02/1990, indocumentado, residenciado en la Calle El Peñón, Sector El Peñón, Población de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una niña de ocho (08) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA