REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001983
ASUNTO : NP01-S-2012-001983


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la referida Ley orgánica, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/11/2012, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denuncia para el momento que me encontraba en el cuarto de mi casa acostada y escuche que abren la puerta principal y no me paro pensando que era mi esposa que había llegado de la calle, al paso de cinco minutos se mete a mi cuarto un sujeto desconocido con la cara tapada con una camisa de color rojo, y un cuchillo en la mano y me dijo que me quedara tranquila, porque si hacia bulla iba a matar a mi y a mi hija de cinco años que estaba acostada, de allí agarro y me quito la ropa y abuso sexualmente y me golpeo y me saco para el fondo de la casa y me tiro en el piso y me decía que si gritaba me iba a matar…”.
Riela en las actuaciones, Acta Policial de fecha 04/11/2012, cursante al folio ocho (08) y vuelto, en la cual el Oficial Luís Rojas, funcionario adscrito a la Estación Policial San Vicente de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ cuando se encontraba de servicio y unos motorizados que pasaban por la Estación le notificaron que la comunidad había retenido a un ciudadano y lo estaban golpeando y que este se encontraba en su casa, trasladándose hasta la dirección aportada donde observó a un grupo de aproximadamente veinte personas, quienes estaban alrededor de un ciudadano quien presentaba varios hematomas en la cara, la cabeza y varias partes del cuerpo, sosteniendo conversación con las personas presentes, y con la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, quien manifestó que el ciudadano que tenía retenido la comunidad, en horas de la madrugada de ese mismo día, había entrado a su residencia y había abusado sexualmente de su persona.
Cursa al folio diez (10) acta de entrevista rendida en fecha 04/11/2012, por la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que como a las 01:00 horas de la madrugada del dia de hoy, cuando me encontraba durmiendo en mi casa con mi hija… de cinco años de edad, sentí que alguien entro a la casa y me quede tranquila porque pensé que era mi marido que estaba por fuera, pero luego vi que alzaron la cortina del cuarto y era un sujeto, yo no hice nada porque pensé que si era para robar que se llevara las cosas y se fuera, luego el sujeto entro al cuarto , me puso un cuchillo en el cuello y me dijo para tener relaciones sexuales conmigo o sino le iba a hacer daño a mi hija, luego me dijo que me quitara la ropa y yo le dije que si me iba a hacer algo que fuéramos al otro cuarto o a la sala para que mi hija no se despertara, el tipo me llevo para el otro cuarto de la casa, seguía amenazándome con el cuchillo, me dijo que me quitara la ropa, yo me quite una pijama de la blusa con el cachetero y me la quite, entonces el tipo se monto sobre de mi y abuso sexualmente de mi por la vagina, luego el me arropo, me dijo que me quedara tranquila y se salió del cuarto, pensé que se había ido y me quede tranquila, luego como a los tres minutos el sujeto regreso al cuarto y me puso el cuchillo en el cuello nuevamente me dijo que le mamara el pene y yo lo hice, como todavía estaba desnuda me saco de la casa, me dijo que me pusiera de rodillas, luego me dijo que me acostara noca abajo y abuso sexualmente de mi por la parte de atrás (el recto), entonces me llevo nuevamente para el cuarto, me dijo que me acostara en la cama, me arropo, me dijo que me quedara tranquila y se fue, entonces tome el teléfono y le avise a mi marido…”.
Asimismo, al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal de fecha 04/11/2012, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO: HEMATOMAS EN Región Submaxilar izquierda. Examen Ginecológico: Genitales Externas de Aspecto y Configuración Normal. Himen con Desgarros Antiguos Cicatrizados a las 3, 5, 7, 10 Segun esfera del Reloj. Examen Ano – Rectal: Esfínter Anal Hipertónico. Pliegues Anales Conservados. Desgarros Recientes de Bordes equimóticos a las 6, 7 según esfera del Reloj. OBSERVACIONES: 1. Desfloración Antigua. 2. Signo de Traumatismo Ano – Rectal RECIENTE”.
A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) riela acta de entrevista rendida en fecha 06/11/2012, por la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo estaba donde mi mamá que vive en San Vicente, y como a las 9:30 de la noche me fui a dormir a mi casa, llegue a mi casa con mi hija de 5 años de edad, cerré la puerta sin llave, y me acosté, al rato sentí que empujaron la puerta y pasaron, yo me desperté y me quede tranquila porque pensé que era mi pareja, pero al mismo tiempo reacciono y como no sentí el ruido de la moto me dio miedo y me quede acostada, y me doy cuenta que había entrado alguien a mi casa que no era mi esposo, y me percato que en la puerta del segundo cuarto que era donde estaba acostada estaba un hombre parado que levanto la cortina, yo lo vi pero me hice la dormida porque pensé que había entrado a robar y sentí miedo pero me quede tranquila para que no me hicieran daño , este hombre se acerco a mi cama y comenzó a mirarme a mi y a mi hija que estaba dormida, y allí se me acerco y me tomo por los cabellos y me dijo parate, me puso un cuchillo en el cuello, se puso por detrás y me dijo ‘yo vine por ti’, ‘quítate la ropa’, yo le decía que no me hiciera daño, a mi ni a mi hija, y es allí donde le suplique que no me hiciera nada delante de la niña, y me saco para el tercer cuarto, y me obligo a quitarme la ropa yo tenia puesto un cachetero blanco y un blusita azul, en el cuarto donde me metió no había cama y me acostó en el piso y allí abuso de mi por la vagina, me eyaculo ya que me sentí mojada, y cuando el se me aparto yo agarre un pantalón de Jeans que estaba en el suelo y me limpie, el me decía que no le viera la cara, al principio el entro tenia la cara casi tapada con una franela roja, y luego se le cayo y ya el no se tapo mas la cara y cada rato me decía que no lo mirara, pero ya yo lo había visto y me grabe su cara, después que abuso de mi me decía que le dijera que si lo que me había hecho me había gustado, yo por miedo le dije que si, ya que el tenia un cuchillo y me lo ponía en el cuello, me levanto de allí y me volvió a llevar a la cama, me acostó y me tapo de pie a cabeza con un cubrecama, salio del cuarto yo me quede acostada, para dar chance que se fuera, pero como a los 5 minutos él volvió a entrar al cuartote quito el cubrecama, me halo por los cabellos, me sentó en la cama y me puso a que le hiciera sexo oral allí sentada en la cama, yo accedí por miedo, y no dejaba de halarme los cabellos, hasta que me soltó y me saco nuevamente del cuarto abrió la puerta del fondo y me tiro en el piso y allí me volvió a violar pero esta vez por el ano, yo sentí mucho dolor, y allí forcejeaba con él, y luego el me dijo que le diera dinero…”.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, toda vez que de la revisión dispensada de las actuaciones se videncia que la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL lo señaló como la persona que presuntamente en fecha 04 de los corrientes siendo aproximadamente la una de la madrugada, utilizando un cuchillo para amenazarla, abusó sexualmente de ella, observándose que la detención del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ se materializó en esa misma fecha a la una con treinta minutos de la tarde, es decir, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la comisión del hecho punible, en el caso de marras, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, y luego de haber sido perseguido por el clamor público, quienes a su vez dieron parte a las autoridades que posteriormente practicaron la detención del mismo.
Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la ciudadana víctima y recogido en la entrevista cursante a los folios uno (01), diez (10) y del diecisiete (17) al diecinueve (19) de las actuaciones, en relación a que en fecha 04/11/2012, aproximadamente a la una horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia ubicada en el cuarto callejón, casa S/N, Sector El Estadio de San Vicente, sintió que abrieron la puerta de su casa, y cuando se percató había un sujeto desconocido parado en la puerta de su habitación, luego utilizando un cuchillo la amenazó y la obligó a mantener relaciones sexuales con él, vía vaginal, oral y anal, lo cual quedó corroborado con el Examen Médico inserto al folio trece (13), practicado en fecha 04/11/2012, por el Experto Forense adscrito al Órgano de Investigación, Dr. Ramón Urbaneja, donde se evidencia que la víctima de autos presentó signo de traumatismo ano – rectal reciente, y hematomas en región submaxilar izquierda, lesiones propias de los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos, constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, más aun cuando éste tipo de delitos se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, resulta procedente para la aplicación de la medida de aseguramiento, por cuanto apenas se inicia la investigación.
Todo lo anteriormente señalado, es suficiente hasta este momento procesal para estimar quien decide que, lo manifestado por la víctima, es cierto, por ser corroborado con los elementos de investigación, cobrando así fuerza su dicho con respecto al señalamiento directo del imputado en el hecho que le atribuye la representación fiscal. De otro lado, existe una presunción de fuga atendiendo al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Así se decide.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desestima toda vez que a criterio de esta juzgadora las lesiones presentadas por la víctima, no pueden verse como un delito autónomo, por cuanto estas fueron consecuencia de acciones desplegadas por el imputado como medio para llevar a cabo el acto sexual, siendo tales amenazas el indicador de que dicho acto sexual no fue consentido por la víctima, subsumiéndose en lo dispuesto el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda su penetración por vía vaginal…”.
Ahora bien, alega la defensa lo siguiente: No puede establecerse una presunción razonable de que su representado hubiere participado o hubiere sido el autor del hecho punible que se le imputa, toda vez que la ciudadana víctima ha rendido declaración de manera contradictoria, en tal sentido se desprende del folio uno (01) y su vuelto, declaración rendida por la ciudadana víctima que al responder a la cuarta pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia afirmó que su agresor presentaba un tatuaje en uno de los brazos y puede ser observado a simple vista en este Tribunal que el ciudadano imputado Darwin Javier González Velásquez no tiene ningún tatuaje en alguno de sus brazos, observando quien aquí decide que, si bien es cierto se desprende del acta de denuncia mencionada por la defensa, que la víctima señaló que su agresor tenía un tatuaje en uno de los brazos, no es menos cierto que a la misma pregunta respondió que su agresor era de contextura delgada, piel morena, como 1.85 de estatura, cabello corto, características que de manera conteste señala en las entrevistas rendidas ante la Policía del Estado Monagas (folio 10), y la Fiscalía del Ministerio Público (folios 17 al 19), señalando en la primera de las nombradas, específicamente al responder a la segunda pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia, que su agresor era trigueño, alto, delgado; y en la segunda de las actas mencionadas, específicamente a la segunda pregunta, contestó que era de piel blanca, alto, delgado, cara fina, cabello negro corto, manifestando en ésta última, que el mismo tenía la cara casi tapada bcon una franela roja, y luego se le cayó y ya no se tapó más la cara y a cada rato le decía que no le viera la cara, pero ya ella lo había visto y se grabó su cara, reconociéndolo y señalándolo además, directamente, ante los funcionarios policiales que practican la aprehensión del ciudadano Darwin González, tal como se desprende del acta policial inserta al folio ocho (08) de las actuaciones.
De igual manera, alega la defensa que se desprende de acta policial suscrita por el funcionario policial Luís Rojas, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del Estado Monagas, donde constan las circunstancias de aprehensión de su representado que en fecha 04/11/2012 fueron notificados que la comunidad había retenido a un ciudadano y lo estaban golpeando y que éste se encontraba en su casa ubicada en la calle 3, casa N° 3, Sector 8 de marzo, desprendiéndose que fueron ciudadanos ajenos a la víctima quienes señalaron a su patrocinado como el agresor y sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a defenderse, de manera violenta le agredieron con cabillas y cadenas, poniendo en riesgo de muerte la vida y la integridad física, por lo que solicita se decrete sin lugar la solicitud de la representación fiscal de que se decrete flagrancia en este caso, toda vez que su representado no fue aprehendido en el lugar de los hechos y su aprehensión fue ejecutada por terceras personas que no forma parte de la autoridad policial por lo cual no se encuentran llenos los extremos legales para decretar flagrancia en este proceso, considerando quien decide que no le asiste la razón a la Defensa Privada, por cuanto puede verificarse tal situación en el acta de policial inserta al folio ocho (08) donde el funcionario Luís Rojas dejó constancia que fue notificado de la comunidad del Sector 8 de Marzo de San Vicente, tenía retenido a un ciudadano y lo estaban golpeando, trasladándose hacia esa dirección y sosteniendo conversación con la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN, siendo ésta quien le indicó al referido funcionario, que el ciudadano retenido por los vecinos, en horas de la madrugada abusó sexualmente de ella, y procediéndole funcionario policial a practicar la aprehensión del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley… por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público…”.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en el caso en que nos ocupa, están dados todos los supuestos requeridos en la norma adjetiva penal para que sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.809.690, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/03/1978, estado civil soltero, hijo de Carmen Velásquez (V) y Francisco González (F), residenciado en: Barrio San Andrés, Sector San Vicente, Segunda Calle, casa 61, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CHACÍN GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. QUINTO: la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA