REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001999
ASUNTO : NP01-S-2012-001999
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAÚL ANTONIO PALOMO RODRÍGUEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la referida Ley Orgánica Especializada, en perjuicio de la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa de las contenidas en la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/11/2012, según se evidencia del Acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, quien entre otras cosas manifestó l siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denuncias a mi esposo de nombre: RAUL PALOMO, quien en momentos que estábamos en mi casa este me empujo y le dije que se quedara tranquilo que últimamente estaba insoportable fue cuando este me lanzo una taza de cerámica y me la pego en la pierna causándome un hematoma luego me dijo que me quedara callada porque me iba a romper la boca…”.
Al folio cuatro (04) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Riela Acta de Investigación Penal inserta a los folios siete (07) y ocho (08), suscrita por el funcionario César Sotillét, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RAÚL ANTONIO PALOMO RODRÍGUEZ, cuando se trasladó en compañía de la víctima, hacia el Sector Villa Dorada con la finalidad de ubicar y aprehender al referido ciudadano, y realizar la inspección técnica al sitio del suceso, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, quien manifestó que el mismo la agredió físicamente con una taza y la amenazó con romperle la boca.
Riela al folio diez (10) Inspección Técnica N° 413, practicada por los funcionarios Wilfredo Bellorín, César Sotillét, y Víctor Monasterio, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Las Orquídeas, Sector Villa Dorada, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio once (11) cursa registro de cadena de evidencia física de cinco (05) segmentos de un objeto tipo taza elaborada en cerámica, pintada de color marrón, colectada en el sitio del suceso, los cuales fueron objeto de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-052, practicada por el Agente Wilfredo Bellorín, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio quince (15).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la referida Ley Orgánica Especializada, en perjuicio de la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 06 de los corrientes siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, su esposo de nombre RAUL PALOMO, la empujó por lo que ella le pidió que se quedara tranquilo y éste le lanzó una taza de cerámica golpeándola en la pierna luego le dijo que se quedara callada porque le iba a romper la boca, la lesión presentada por la víctima quedó descrita en el examen practicado por el médico legalista, inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó área equimótica en el 1/3 proximal del muslo derecho, corroborándose su dicho. Asimismo, los hechos denunciados por la víctima fueron corroborados con la experticia de reconocimiento legal cursante al folio quince, practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, a los segmentos correspondientes a la taza que presuntamente fue utilizada por el imputado de autos para agredir a la víctima, cursando además el respectivo registro de cadena de custodia de evidencia física de dichos segmentos (folio 11); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del Imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RAÚL ANTONIO PALOMO RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados; ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAÚL ANTONIO PALOMO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.449.171, natural de Maturín Estado Monagas, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero/Vigilante, hijo de Luís Palomo y Vestalia Rodríguez, residenciado en el SECTOR VILLA DORADA, CASA SIN NUMERO, CALLE LAS ORQUÍDEAS, PARROQUIA TERESÉN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-9166067, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3 ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la referida Ley Orgánica Especializada, en perjuicio de la ciudadana CILENIA CONCEPCIÓN BRITO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano RAÚL ANTONIO PALOMO RODRÍGUEZ, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
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