REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005627
ASUNTO : NP01-P-2010-005627
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión recaída en el presente asunto, la cual fue acordada en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, en presencia de las partes intervinientes, relacionada a la prorroga solicitada por la Fiscala Novena del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pide se le conceda un plazo de Un año (01) año, en el sentido de que se mantenga al Acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 22.722.107, la medida de coerción personal, que le fuera acordada en fecha 21 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 244 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego al objetivo fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia preceptuado en el artículo 1, tiempo que considera el Ministerio Público necesario a fin de que se materialice la realización del acto cuya efectividad se demanda, tomando en consideración para ello las múltiples eventualidades que en el transcurso de ese tiempo pudieran suscitarse, y las situaciones carcelarias que aquejan a nuestro país como consecuencia de la crisis social, y que de alguna manera obstaculizan la realización de los actos ante los distintos escenarios judiciales de nuestro país, y en virtud que no han variado las circunstancias de modo y tiempo, que dieron origen a las mismas, por lo que es preciso afirmar que la conducta es típica y antijurídica, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que en consecuencia pudiera recaer sobre el acusado; considerando de igual manera que este tipo de delitos , no solo afecta a sus victimas desde el punto de vista psicosocial, sino que deja de una u otra forma afectaciones desde el ángulo no solo moral y social sino que influye en el desenvolvimiento psíquico, y emocional de la victima que padece las consecuencias emocionales del mismo, por su parte el Defensor Privado Abogado José Gregorio Suárez, no hizo ninguna objeción a la solicitud de la Representación Fiscal. Este Tribunal oído lo manifestado por las partes pasa a imponer al acusado ciudadano JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 22.722.107, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le interroga: ¿Diga Usted si desea declarar? Contesto: “…no deseo declarar…”.
De las Actas Procesales se evidencia claramente que el Acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 22.722.107, fue privado de su libertad en fecha 21 de agosto de 2010, por la presunta participación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad al articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección Niño, Niña y Adolescente; observa este Órgano Jurisdiccional que la Fiscala Novena del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en tiempo hábil, y estando fundamentada las razones por las cuales solicita su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el Tribunal durante el año 2010 en reiteradas oportunidades se debió a que los reclusos se negaban a ser trasladados hasta este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, observándose que son imputables al Acusado, considerando quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es atorgarle a la Representación Fiscal prorroga en la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 22.722.107, por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de el 21 de agosto de 2012. Todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la prorroga solicitada por la Representación Fiscal, acordándose prorroga en la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JOHAN HUMBERTO AGREDA GUILLEN, portador de la Cédula de Identidad N° 22.722.107, por un lapso de Ocho (08) meses, contados a partir del Veintiuno (21) de agosto de 2012, todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza
Abga. Dulce Lobatón B.
La Secretaria de Sala,
Abga. Yomaira Palomo
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