REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002974
ASUNTO : NP01-S-2011-002974
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado AQUILINO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Indígena del Acusado ciudadano ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 11.449.046, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, y 17 del Código Penal Venezolano y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad cuya identificación se omite de conformidad con lo preceptuado en el 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido Acusado, ya que la medida de Privación de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa.
Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente que haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformación es a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
Por lo tanto para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto que nos ocupa, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido Acusado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
En el asunto subexámine, el hecho punible atribuido al Acusado esta representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para esta Juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta necesaria el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del Acusado, la cual se determinará en el Juicio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la sustitución por vía de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que obra en contra del Acusado ORANGEL RAFAEL FAJARDO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 11.449.046, solicitada por su Defensor Público Primero Indígena Abogado AQUILINO RODRIGUEZ. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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