REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 15 de noviembre de 2012.
202° y 153º

Conoce el presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la acción que por Interdicto de Amparo por Perturbación [sic], interpusiera la ciudadana ANGIE KRISTEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 14.577.621, domiciliada y residenciada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, asistida por los abogados en ejercicio Ana Rosalba García Noriega y Alberto Solano, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.406 y 14.604, respectivamente, contra la presunta amenaza de despojo realizada por la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO (no identificada), domiciliada en el estado Aragua.
ANTECEDENTES
El 02/05/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana ANGIE KRISTEL RUIZ, asistida por los abogados en ejercicio Ana Rosalía García Noriega y Alberto Solano, contentivo de pretensión Interdictal de Amparo por Perturbación [sic] contra la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO. (Folios 01 al 10)
El 03/05/2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe y le da entrada al presente expediente. (Folio 11)
El 08/05/2.012, el referido Tribunal se declara incompetente y mediante Oficio Nº 0270-12 del 16/05/2.012 remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 01/11/2012. (Folios 12 al 18)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte accionante en su escrito libelar entre otras cosas alega que:
“(…) Vengo ejerciendo posesión legítima desde hace más de cinco (05) años, de una parcela de terreno que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (750,29Mts), ubicada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno baldío; SUR: Familia Gómez; ESTE: Señora Rebeca Bello; OESTE: Señor Luís Coronel; en el cual tengo sembrado por el sistema Hidroponeo varios rubros de legumbres y hortalizas; entre ellas pimentón, maíz, ají, pepino, plátano entre otros, e igualmente existe un inmueble constituido por una casa rural en la cual resido con mi familia (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria”.

Expone igualmente que, el día martes 16/08/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) aproximadamente, se presentó la ciudadana Disanto Rosa de Turro, y con voz amenazadora y en presencia de varios testigos le dijo: “(…) Esa casa es mía y te voy a mandar a sacar con la Policía, esta misma semana te vas de aquí (…)”, situación que según lo manifestado por el accionante, no ha quedado solo en palabras sino que se han materializado hechos y amenazas personales, es por ello que se encuentra en una situación de zozobra y temor [sic]. Finalmente fundamento sus acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal decrete Amparo Agrario y estimó la demanda en la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a 6.578,94 Unidades Tributarias y estableció como su Domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio Mercaderes, Cuarto Piso, Oficina 01, Esquina de Mercaderes, Caracas, Distrito Capital.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Documento de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Segunda de Maracay, anotado bajo el Nº 52, Tomo 01, del 13/03/2012 según planilla (Nº 218908 PUB- 09800023487). (Folios 02 al 09).
2- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Ruth Abrahan Monasterio Soto, Anilda Marcela Amaro Concepción, Eva Exabeth Díaz y Héctor Alfredo Martínez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros° V- 16.863.068, V- 14.729.442, V- 16.436.325 y V-10.458.440.
3- Solicito la evacuación de Inspección Judicial sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente setecientos cincuenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (750,29 m2), ubicada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno baldío; SUR: Familia Gómez; ESTE: Señora Rebeca Bello; OESTE: Señor Luís Coro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 08 de mayo de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:
“(…) En este orden de ideas, a los fines de determinar la competencia del caso bajo estudio, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente: Según Resolución Nº 0049-2007 de fecha 28 de Noviembre de 2.007 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, en su artículo 1°, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena. Creado el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le asignó la competencia en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro, con sede en Turmero, que inició sus actividades en fecha 16 de Diciembre de 2.011 conforme se evidencia de oficio N° 001 de fecha 21 de Diciembre de 2.011 emanado del Juzgado supra, quedando a cargo el ciudadano Juez Dr. Leonardo Jiménez Maldonado . De la revisión del libelo de la demanda se desprende que el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra ubicado en ninguno de los cinco (05) municipios en los cuales este Juzgado mantiene su competencia. Es por ello, que al no estar el inmueble en cualquiera de los siguiente municipios: Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta, este Tribunal se declara incompetente territorialmente, y declina su competencia al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que por Amparo Agrario [sic] interpusiere la ciudadana ANGIE KRISTEL RUIZ, contra la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la parte actora en la presente acción, consiste en que se le decrete un Amparo Agrario, sobre el predio objeto de marras, en el cual se ordene a la ciudadana Disanto Rosa de Turro, el abstenerse de ejercer actos de peturbación en la posesión que presuntamente despliega, todo conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).


De igual forma el artículo 197 eiusdem establece que:
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, las ciudadanas ANGIE KRISTEL RUIZ , como demandante, por una parte, y por la otra, la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO, como demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción.
Asimismo, se observa de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente demanda, y visto que según resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal el 28-11-2.007, se modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal la competencia agraria y creando el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia con sede en el Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua, con competencia en el municipio Costa de Oro del estado Aragua, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

DE LA ADECUACIÓN
Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declina la competencia sin que se hubiese admitido el presente asunto, es motivo por el cual, estima esta Instancia Agraria hacer las siguientes consideraciones:
El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.
En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión.
Ahora bien, se observa de autos que de la lectura del escrito presentado por la ciudadana Angie Kristel Ruiz, asistida por los abogados en ejercicio Ana Rosalía García Noriega y Alberto Solano, se evidencia que comparece a demandar a la ciudadana Disanto Rosa De Turro, por cuanto ésta, presuntamente ha incurrido en actos perturbatorios de su posesión, motivo por el que solicita se decrete un amparo agrario fundamentando su pretensión en los artículos 772 y 782 del Código Civil, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que invoca el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo que la presente acción sea admitida por el procedimiento Interdictal establecido en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estima este Juzgador verificar lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, (caso: Mauricio del Carmen Daboin Hernández, Joiniel José Torres Chourio y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados en los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria (…) Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no solo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia (…) así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, mas aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamente en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la Jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. (…)” (cursiva de este juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, totalmente compartido por esta Instancia Agraria, claramente se infiere, que todas las acciones que se intenten con ocasión de la posesión agraria, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento propio establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por cuanto es éste, el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los interese difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria, razón por la cual, al pretender la parte actora, el decreto de una acción interdictal, vale decir, un Interdicto de Amparo, conforme al procedimiento Interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, el cual es propio de la competencia agraria, tal y como se expusiera supra, a todas luces, debe este Juzgador, conforme a sus facultades oficiosas, ordenar a la parte accionante que proceda a subsanar su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente fallo, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción que por acción posesoria, interpusiere la ciudadana ANGIE KRISTEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.577.621, domiciliada y residenciada en la Zona Rural, Sector Constancia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 17, Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Ana Rosalía García Noriega y Alberto Solano, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 171.406 y 14.604, respectivamente, contra la ciudadana DISANTO ROSA DE TURRO (no identificada), domiciliada en el estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los 15 días del mes de noviembre de 2012. (L.S.) El Juez, (fdo.) LEONARDO JIMENEZ MALDONADO. La Secretaria Accidental, ADRIANA SARMIENTO BORGES (fdo) El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.

La Secretaria Accidental,

ADRIANA SARMIENTO BORGES.
Exp. 2.012-0034.
LJM/dvr/kbb.-