REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013455

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13F5-1525-09, presenta en fecha 10-10-2012 formal acusación contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA; y a su vez solicita la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de las acusadas, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En ese sentido, a continuación se señalan el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

“El día 25 de julio del año 2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche el ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO se encontraba con su esposa la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, en su casa ubicada en el Barrio El Jebe, sector La Pradera, calle principal, casa Nº 1-91 de esta ciudad, bebiendo cerveza, como a las 11:00 de la noche llegaron unos sujetos que viven por su casa a quienes apodan “EL NEGRO” a quien no se ha podido identificar y “EL NEGRITO” que quedo identificado como RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, un poco más tarde llegaron sus amigo “CHEITO” identificado como RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA hoy occiso, acompañado de OMAR DAZA su tio. Como EL NEGRO Y EL NEGRITO tenían problemas con “CHEITO”, el ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO les pidió a ambos que se retiraran de su casa, luego de un rato frente a la casa de MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO se escucho un escándalo, era que EL NEGRO Y EL NEGRITO les estaban cayendo a palazo a RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, le dieron varias patadas, le efectuaron un disparo, lo halaron por una pierna y lo montaron en una moto para posterior tirarlo por los rieles de Rabicini en donde fue localizado el cuerpo sin vida de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA.

Igualmente en el sector 8 Indio Manaure aproximadamente a las 4: 35 de la madrugada del día 26 de julio de 2009, estaba la ciudadana NANCY URBINA en el patio de su casa con su esposo tomando unos tragos, cuando vieron que venia una moto con luz opaca, se paro cerca del precipicio que da a los rieles de Rabiccini, de allí se bajan dos personas ELNEGRO Y EL NEGRITO agarraron el cadáver de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, y lo lanzaron hacia abajo por los rieles de Rabiccini, se volvieron a montar en la moto y se huyeron del sitio.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 31-10-2012 oportunidad en la cual este Tribunal celebro la audiencia preliminar, este Juzgado le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto la formal acusación presentada en contra del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (...), y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: En esta oportunidad el Ministerio Público le fue otorgado el lapso por parte del Tribunal para subsanar acusación presentada inicialmente, en la actualidad presenta acto conclusivo por el mismo tipo penal pero encuadrando los hechos como si mi representado fuere el autor de este tipo penal, esta defensa presento las excepción en relaciones conformidad con el 28 ordinal 4 literal I) del Código Orgánico Procesal, ya que no se señalan los fundamentos de la imputación por cuanto hablo que mi representado fue el autor material de unos golpes, y los testigos no señalan en ningún a mi representado, bajo esa premisa esta defensa hace referencia que en ningún momento los testigos se refieren a que mi defendido fue el que propicio esos golpes, el Misterio Público habla de la autoría de mi representado pero en que forma le causa la muerte al hoy occiso, los elementos de convicción que se trae son lo de testigos referenciales, otros elementos probatorios son de hacer notar que esto no colaboran como imputamentos en contra de mi defendido, no existen suficientes elementos probatorios, por lo tanto establece que los numerales 2,3,4 y 5 de la acusación no están llenos dichos supuestos y por lo tanto esos son los supuestos de las excepciones. Por lo que solicito un cambio de calificación jurídica en cuanto al tipo penal sin que mi represento acepte algún tipo de responsabilidad, de las pruebas de la defensa esta ofreció unos medios probatorios solo falto evacuar el testimonio de la ciudadana Vanesa, solicita que las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser licitas necesarias y pertinentes. No se verifica que el expediente este acompañado de las experticias hematológicas, la cual fue ofrecido en la acusación fiscal en el décimo cuarto aparte, por lo que solicito no sea admitido. Solicito una medida cautelar menos gravosa, tiene arraigo en el país, se encontraba cumpliendo con el servicio militar, por lo que solicito un examen de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual pueda ser equiparada por la prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicito copia simple del presente asunto. Es todo.

Seguidamente le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de contestar la excepción opuesta por la defensa privada quien manifestó: en primer lugar del artículo 309 del Código Orgánico Procesal con vigencia anticipada, en los numerales que establece la defensa a las excepciones como lo es el numeral 2º de la acusación la misma están claros las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en relación al ordinal 3º el Ministerio Público, expone todos los elementos de pruebas pertinentes, donde nos determinar cuales y como fueron los hechos, la del ordinal 04º nos hace referencia al artículo 406 del Código Penal, se encuentra llenos los extremos de este artículo, del ordinal 5º todos los elementos de prueba presentes en la acusación tienen su necesidad y pertinencia cada uno de ellos. Es todo.

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

La defensa técnica presento las excepción en relaciones conformidad con el 28 ordinal 4 literal I) del Código Orgánico Procesal, por cuanto a su criterio la acusación presentada por el Ministerio Publico no se señalan los fundamentos de la imputación por cuanto se indica que su representado fue el autor material de unos golpes, y los testigos no señalan al ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, no se precisa la forma en la que el ciudadano RANDITH VARGAS le causa la muerte al hoy occiso, refiere que los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico en su acusación son los de testigos referenciales, no existen suficientes elementos probatorios, por lo tanto establece que la acusación no cumple con lo dispuesto en el articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular considera quien Juzga que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los supuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se indica de forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al imputado cuando indica el Ministerio Publico que … “ El día 25 de julio del año 2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche el ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO se encontraba con su esposa la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, en su casa ubicada en el Barrio El Jebe, sector La Pradera, calle principal, casa Nº 1-91 de esta ciudad, bebiendo cerveza, como a las 11:00 de la noche llegaron unos sujetos que viven por su casa a quienes apodan “EL NEGRO” a quien no se ha podido identificar y “EL NEGRITO” que quedo identificado como RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, un poco más tarde llegaron sus amigo “CHEITO” identificado como RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA hoy occiso, acompañado de OMAR DAZA su tío. Como EL NEGRO Y EL NEGRITO tenían problemas con “CHEITO”, el ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO les pidió a ambos que se retiraran de su casa, luego de un rato frente a la casa de MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO se escucho un escándalo, era que EL NEGRO Y EL NEGRITO les estaban cayendo a palazo a RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, le dieron varias patadas, le efectuaron un disparo, lo halaron por una pierna y lo montaron en una moto para posterior tirarlo por los rieles de Rabicini en donde fue localizado el cuerpo sin vida de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA. “ (…)

De igual modo, quien Juzga constato que fueron señalados por el Ministerio Publico los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que las motivan, y así se indican en el capitulo VI de la acusación a saber: 1) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 26-07-2009 por el Detective Palma Cesar, adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en la que se constata el hallazgo del cadáver en la vía publica adyacente a los rieles en el Barrio Las Clavellinas, sector 9 de esta ciudad. 2) Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 26-07-09 realizada por los funcionarios Cesar Palma y Efrén Cordero. 3) Entrevista de fecha 26-07-09, ante el CICPC a la ciudadana NANCY JOSEFINA URBINA CASTRO, quien aduce estar junto a su esposo en el patio de su casa y vieron que venia una moto de lejos con luz opaca y se acercan al precipicio que da a los rieles y se bajan dos personas agarran entre dos a otra persona y la lanzan hacia abajo, se vuelven a montar en la moto y se fueron del sitio. 4) Reconocimiento de cadáver Nº 1095-09-09 fechado 26-07-09. 5) Protocolo de Autopsia 9700-056-1718-10 fechado 19-08-10, del experto anatomopatologo forense Dr. Bolívar Isea, practicado al cadáver de RAFAEL JOSE DAZA PEERDOMO. 6) Entrevista de fecha 27-07-09 ante el CICPC de la ciudadana INGRID YULEIMA SILVA VASQUEZ, quien relato que su esposo Rafael Daza le dijo que estaba en El Jebe y que iba saliendo y le esperara, y al ver que su esposo y su tío Omar no llegaban fue a esperarlo, y lo buscaron al día siguiente por varios sitios y le dijeron en la morgue que se encontraba el cuerpo con las características de su esposo. 7) Entrevista del 28-07-09 ante el CICPC de OMAR JESUS DAZA HERANANDEZ, quien relato que el sábado estaba tomando con su sobrino RAFAEL y un amigo de nombre FRANCISCO ALVAREZ, y su sobrino RAFAEL le dijo que lo dejara ya que iba a seguir tomando con ellos, le dijo que era muy tarde y que se fueran y que FRANCISCO Y EL se fueron, pero su sobrino RAFAEL hoy occiso no le hizo caso y le dijo que se quedaba allí, y FRANCISCO y el se fueron y al otro día se entero que lo habían matado. 8) Entrevista del 29-07-09 ante el CICPC del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA, quien refirió que le dijeron que había desaparecido su hermano desde el 25-07-09 y que apareció muerto y estaba en la morgue. 9) Entrevista del 30-07-09 ante el CICPC de FRANCISCO JOSE ALVAREZ, en la que refirió que el 25-07-09 salio a tomar cervezas en casa del MONCHE y se encontró con su amigo OMAR DAZA que estaba acompañado de su sobrino y otro que no conoce, y como a las 11 de la noche le dijo a OMAR que se fueran ya que estaba muy rascao y se fueron para su casa a dormir, y se entero luego que lo habían matado. 10) Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC del ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO, quien refirió que el día 25-07-09, estaba en su casa tomando con su esposa y en la noche llegaron unos amigos a quienes conoce como CHEITO, y su tío OMAR DAZA, luego se acostó y se fue OMAR, CHEITO, El NEGRO y EL NEGRITO, como el sabia que CHEITO y EL NEGRO tenían problemas decidió que se fueran de su casa, luego su esposa le dijo que después que se fueron los cuatro sujetos se escucho mucho escándalo y era que le estaban cayendo a palazo y después mientras le estaban pegando llegaron y al frente de su casa y le efectuaron un disparo, le halaron por una pierna y lo montaron en una moto, luego se entero que había amanecido muerto por los rieles de Raviccini. 11) Entrevista del 24-10-09, ante el CICPC del ciudadano JIMENES ESCALONA WILFREDO, quien refirió que en el mes de julio de 2009, estaba en el patio de su casa junto a su esposa NANCY y oyeron el ruido de una moto y observaron que se bajaron dos tipos y tiraron un bulto, luego se montaron en su moto y se fueron del lugar, y al amanecer se percato que era un cadáver y llamo a la policía. 12) Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC de la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, quien refirió que el 24-07-09 como a las 800 de la noche estaba en su casa con su esposo MAURICIO tomando cervezas como a las 1100 llego su amigo CHEITO acompañado de OMAR DAZA y dos personas mas RANDI y EL NEGRO, y tomaron cervezas junto con ellos, y luego EL NEGRO empezó a discutir con CHEITO, se fueron a seguir tomando a casa de ISABEL y como a las 3 de la madrugada oyó un escándalo que se asomo por un huequito de su rancho y vio que venia CHEITO moviendo sus manos como si estuviera hablando con alguien mas, y allí se paro en una columna de la cerca de su casa y fue cuando vio que RANDY saco un arma y le disparo a CHEITO, fue el momento que CHEITO cayo al suelo y RANDY lo arrastro hasta la esquina, y escucho otro disparo mas y al otro día vio sangre en la esquina y vio en la prensa que CHEITO había amanecido muerto en el Barrio Raviccini. 13) Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematologico, de fecha 05-10-2009 Nº 9700-127-LB-830-09 practicado por funcionarios adscritos a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara practicada a prendas de vestir, sustancias de aspecto pardo rojizo colectados del lugar del suceso, y un segmento impregnado de sangre colectado del cadáver.-

Por otra parte, se observa que se cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la expresión del precepto jurídico aplicable, sobre este particular se aprecia que fue atribuido al imputado de autos como tipo penal aplicable el contemplado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que como señalo el Ministerio Publico presuntamente el imputado de autos se trata de una de las personas que participo en el hecho en el que se le diere muerte dándole golpes, y efectuándole un disparo a quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, sin existir motivo o razón para ello y de allí que se infiera que el homicidio calificado se produjo por motivos fútiles o innobles.-

De igual modo, se verifico el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la representación Fiscal ofreció los medios de pruebas que serian producidos en el juicio oral y publico, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; motivo por el cual quien Juzga declaro sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
SOLICITADO POR LA DEFENSA


La defensa Técnica solicito sin que se entendiera admisión de la responsabilidad por parte de su representado, se cambiara la calificación jurídica por el delito de Homicidio Simple previsto en el articulo 405 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Publico no preciso la circunstancia calificarte contemplada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal atribuida a su representado.- Sobre este aspecto el Tribunal no admitió el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa puesto que de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al ciudadano RANDITH VARGAS, se desprende que sin existir motivo o razón presuntamente dándole golpes, y efectuándole un disparo junto otra persona apodada el negrito le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, lo que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFCADO, por motivos fútiles e innobles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.-


DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO


Por otra parte, plantea la defensa técnica que no puede admitir una de las pruebas que aunque fue ofrecida en el escrito acusatorio no cursa en el expediente, tratándose de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, de fecha 05 de octubre de 2009 Nº 9700-127-LB-830-09, practicada por el Agente Dragan Batich Pérez Rivas, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconocimiento de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara a una prenda de vestir de las comúnmente denominada Franelas, uso masculino talla mediana, un segmento de gasa impregnada de sustancia de aspecto pargo rojizo colectada en el sitio del suceso, y un segmento de gasa impregnado de sangre colectada del cadáver; respecto a la cual quien Juzga Declaro sin Lugar la oposición al medio de prueba en referencia interpuesto por la defensa, por cuanto aunque ciertamente no cursa en autos, sin embargo en la fase de juicio puede ser traída por el Ministerio Público y ser debatido el referido medio de prueba, por lo cual no se estaría causando indefensión ante la posibilidad que las partes puedan debatir y contradecir el mencionado medio de prueba en fase de juicio.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA


De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012; siendo las pruebas ofrecidas las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana VANESA APSTORA LOPEZ TORRES, Cédula de Identidad Nº (...), domiciliada en el Barrio El Jebe, sector La Pradera, calle Principal, casa Nº 1-91, Parroquia Catedral, 2.- Declaración de la ciudadana ROSANGELI PATORA TONA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en el Barrio el Jebe, sector la Pradera, Parroquia Catedral.- 3.- Declaración de la ciudadana Isabel Cristina de Tona, Cedula de Identidad Nº (...), 4.- Declaración de la ciudadana MARLIN YESENI ROJAS NOGUERA, Cédula de Identidad Nº (...), domiciliada en el Barrio El Jebe, sector la pradera, calle principal, parroquia Catedral.-


DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al acusado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Punto Previo 1) Se declaro sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifico el cumplimiento del requisito exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) No se admitió el cambio de calificación jurídica peticionado por la defensa puesto que de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al ciudadano RANDITH VARGAS, se desprende que sin existir motivo o razón presuntamente dándole golpes, y efectuándole un disparo junto otra persona apodada el negrito le dio muerte a quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, lo que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFCADO, por motivos fútiles e innobles, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.- 3) Se Declaro sin Lugar la oposición al medio de prueba en referencia interpuesto por la defensa, por cuanto aunque ciertamente no cursa en autos, sin embargo en la fase de juicio puede ser traída por el Ministerio Público y ser debatido el referido medio de prueba, por lo cual no se estaría causando indefensión ante la posibilidad que las partes puedan debatir y contradecir el mencionado medio de prueba en fase de juicio.


PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por considerar las pruebas ofrecidas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/06/2012.-

CUARTO: Se acuerda mantener al acusado RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- (...) la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia, se niega la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificas de la decisión.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,