REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000342

PARTE ACTORA: El ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.593
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104.
PARTE DEMANDADA: La empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo:29, en fecha 01 de junio del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JOSE GABRIEL ACOSTA, BEATRIZ Y. DELGADO, y GUILLERMINA CASTILLO B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.78.623, 52.995, y 36.684, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO contra la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 19 de septiembre del año 2012, declarando Sin Lugar la demanda.
El día 05 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2012.
En fecha 30 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.593, asistido por el abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, Inpreabogado N° 54.939. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de las abogadas BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, Inpreabogado Nros.52.995, y 36.684, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada.
Vista, la complejidad del presente asunto, de conformidad con lo contemplado en segundo aparte del arículo165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 06 de noviembre del año 2012, a las diez y treinta (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.593, asistido por el abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, Inpreabogado N° 54.939, y de la comparecencia de las abogadas BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, Inpreabogado Nros. 52.995 y 36.684, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :

Alega, la parte recurrente, que sí hay una prestación del servicio, y que la demandada negó la prestación del servicio. Que el a quo aplica de manera errada los artículos 506, y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Que se trata de escaneo de copias, por lo cual fueron impugnadas por la accionada, por lo que el a quo las desestimó, sin solicitar una experticia sobre ellas.
Con respecto a la copia del libro del control, no le dio valor probatorio.
En cuanto a la exhibición, dice que el juez a quo no le dio valor probatorio, aunque la accionada no exhibió lo requerido.
Del reconocimiento de contenido y firma, que el a quo le resto valor probatorio. Que no se aplicaron los principios de presunción.
En la Replica dijo, que hay indicios y presunciones, que está la prueba del libro de control, que el Juez a quo debió confrontar esas pruebas que estaban en otro expediente. Que no se aplico el test de laboralidad dado por la Sala de Casación Social como lineamientos para los jueces laborales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Concluida la audiencia de apelación y expuestos los alegatos se observa que se trata de un caso, donde la parte actora insiste en que presto servicios para la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., y por su parte la accionada en su contestación niega la relación laboral, por lo que se evidencia que se invierte la carga de la prueba, recayendo sobre el trabajador demandante, quien tendrá la responsabilidad de demostrar la veracidad de sus alegatos. Visto lo anterior este Tribunal entiende que el punto controvertido se centra en determinar si ciertamente existió, o no, la prestación del servicio, razón por la cual pasó a examinar los elementos probatorios consignados por el actor.
Iniciando con la documental marcada “A”, que consta de una constancia de trabajo, que riela al folio 42 de la pieza única, observándose que se trata de una copia escaneada, que fue impugnada por la empresa accionada en la audiencia de juicio, y que a pesar de que fue ratificada por la parte actora, no fue consignada la original de la referida documental. De lo anteriormente examinado, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Por lo que comparte el análisis realizado por el Juez a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
De las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “C”, constante de copias de recibos de pago, y copia de recibos de prestamos, al ser analizadas, se evidencio que se trata de copias escaneadas, que fueron emitidas a nombre de un ciudadano llamado LEONARDO SALAS, que no es parte en el juicio. Así mismo, se aprecia que dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, y ratificadas por el actor, quien no consigno sus originales. Dado lo anterior este Tribunal las desecha, razón por la cual comparte el examen realizado por el a quo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”, constante de copia de inspección judicial N° 2763 practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de enero del año 2011, que riela del folio 55 al 64 de la pieza única, se observa que en la audiencia de juicio, fue impugnada por la parte accionada por ser una copia, y no constar los originales, y que el actor insistió en ella. De igual manera, este sentenciador al examinar la referida documental constato que ciertamente, se trata de una prueba preconstituida, sobre la cual la parte accionada no tuvo control. Por otra parte, también se evidencio que se trata de una copia simple, por lo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador la desecha del debate probatorio. Razón por la cual comparte con el a quo la manera como fue analizada la presente prueba. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En lo que respecta al libro de control de asistencia, se observa que la parte accionante alego que el Juez a quo no le dio valor probatorio. Es por ello que este sentenciador, reviso la documental marcada con la letra “E”, que riela del folio 65 al 107 del expediente, constatando que se trata de una copia simple, que no contiene ni el logo, ni el sello, ni la firma de algún representante de la empresa demandada, por lo que no se puede establecer que dicha prueba emana de la accionada. Solo se evidencio que contiene el nombre y la firma del ciudadano LEONARDO GUZMAN, anteriormente identificado, así como de otros ciudadanos. Visto lo anterior este Tribunal comparte la decisión del Juez a quo de desestimarla. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
En cuanto a la exhibición, también alega el demandante que el juez a quo no le dio valor probatorio, aunque la accionada no lo exhibió. Razón por la cual se reviso la forma como fue evacuada la presente prueba. Evidenciándose que ciertamente a la empresa demandada se le había ordenado exhibir la siguiente documental:
“Comunicado de fecha 14/01/2008, emanado del ciudadano Salvador Rodrigiez, Presidente de la Sociedad Mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN;C.A.”

Y que en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 06 de agosto del año 2012, se dejo constancia que no había sido exhibido. Sin embargo, se aprecio que el a quo, indico en su motiva que a pesar de no haber sido exhibida la documental solicitada, no le aplicaba la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa, esta alzada, que aplicándole a la prueba promovida las consecuencias de lo contemplado en el artículo 82 eiusdem, del contenido del documento no se puede inferir que hubiese existido alguna relación de trabajo entre el demandante y la demandada. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Del reconocimiento de contenido y firma del documento promovido por el demandante marcado A”, que riela al folio 42, comparte esta Alzada el criterio del a quo que nada aporta a la solución de la controversia, porque es una prueba aislada, que no se concatena con alguna otra prueba del proceso, que se refiere a un caletero independiente. Se desecha la presente defensa. Así se Decide.
Sobre la aplicación del test de laboralidad, el Juez no está obligado a practicarlo, si como en el caso que nos ocupa, de las pruebas no se puede determinar la existencia de una relación de trabajo. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se Decide.
Una vez analizadas todas la pruebas aportadas al debate probatorio, debe concluir este Tribunal que el actor no trajo elementos suficientemente convincentes que le permitieran a esta alzada tener la convicción de que existió una relación laboral. Pues no logro demostrar que prestaba servicios, de manera subordinada, o bajo dependencia, a a empresa accionada, y que a cambio recibiera el pago de un salario. En consecuencia queda evidenciado que entre el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO y la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., no existió alguna relación de trabajo. Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado Nro.101.104, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, ya identificado, contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2012. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, ya identificado, contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN, C.A., ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:44 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO




JFMN/LS/meh