REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000325


PARTE APELANTE: La ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.611.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: El abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
ORGANO RECURRIDO: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1081-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 10 de agosto del 2012, en la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana SARA JOSEFINA CORONEL VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.798.
En fecha 1° de octubre del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la tercera interesada, en contra de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2012, proferida por el referido Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La a quo fundamentó su decisión expresando:
Bajo estas consideraciones, es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente contrato de trabajo, ejemplares del diario “La Prensa” y pruebas testifícales; constatándose que la Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:
“(omissis) este Despacho considera la empresa no desvirtúo alegatos esgrimidos por la reclamante y visto que la trabajadora mediante tres testigos demostró la existencia de la relación laboral y aplicando los principios de conservación y el indubio pro operario, enunciados en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de la de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de la existencia de la relación laboral y que la trabajadora fue despedida sin justa causa, en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial (omissis) motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA ESCOBAR. Y así se declara.”

En virtud de lo expuesto, y en atención al contenido de la sentencia trascrita así como el artículo in comento, considera quien suscribe que el órgano administrativo del trabajo, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la parte accionante, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa para quien aquí sentencia la declaratoria CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto; e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vistos los fundamentos de la a quo para decidir la nulidad que nos ocupa, una vez revisado el expediente, observa, que, ciertamente el órgano administrativo omitió el análisis, y valoración de las pruebas promovidas, y evacuadas por las partes, limitándose a mencionar en el aparte identificado como “MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE: 1) Inspección Judicial: en la agenda de control d (sic) morbilidad del protocolo de administración de tratamiento llevado en el consultorio de la demandada. 2) Testigos: DESMAR RAMIREZ, CIV-15.470.614, LIVIA BOLIVAR, CIV-4.278.209 Y DARCI DE MARRERO. CIV-7.251.726.- (1) Ciudadana MAGDALENA HERRERA: Visto que la testigo declaró que conoce a la reclamante y que sabe que trabajaba para la Dra. Sara Coronel visto que la declarante también prestó servicios en el consultorio, luego de verificar que la declarante no incurre en las causales establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de que sus repuestas no se contradicen entre sí, la misma se valora. Y así se declara.- (2) Ciudadanas CARIDAD TORREALBA, LUZ AGUIRRE y CARMEN GONZALEZ: Visto que no comparecieron a los actos fijados al efecto no hay hechos que valorar al respecto. Y así se declara.” Luego de este somero, y único análisis, y valoración de la declaración de una testigo de la parte reclamante, el órgano administrativo establece, que considera que ¿la empresa?, (la demandada es una persona natural) no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la reclamante, incurriendo en el vicio de inmotivación escasa, o insuficiente, e inmotivación por silencio de pruebas, por omitir fundamentos de hecho, y de derecho, que dieron lugar al acto, porque no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto, y sus fundamentos legales.
Aunado a lo antes expuesto, el órgano administrativo omitió, en el fallo, mencionar las pruebas aportadas por la parte demandada, que rielan en autos, vulnerándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por las razones expresadas, y estando en total acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación formulada por la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA ESCOBAR. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado Nro. 34.733, apoderado judicial de la ciudadana ASTRID CAROLINA HERRERA ESCOBAR, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de agosto del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1081-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre del 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de agosto del 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 1081-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre del 2010, TERCERO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 1081-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre del 2010.

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:31 a.m.



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO




JFM/LS/meh