REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de noviembre del dos mil nueve
202º y 153º


ASUNTO : DP11-R-2012-000399


PARTE APELANTE: La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: Los abogados GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, DANIELA LIUBE PALERMO VALERA, MAYGRED CAROLINA CABRERA RODRIGUEZ, LEOPOLDO ERNESTO USTARIZ COLMENARES, CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, OMAR JOSE BENITEZ RAMIREZ, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI BOCCIANO, ANNA VERUSKA CURMA CANCHILA, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, DANIEL ARTURO FRANCO FALCON, DOUVELIN JOSEFINA SERRA GONZALEZ, CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, DORELYS BEATRIZ RINCON LINARES, SEBASTIAN NASTARI TORRES, CLARISSA ISABELLA STUYT RAFFALLI, MADELYN ORIANA PERFETTI GIRON, y EYD ANDREINA ORTEGA GIRON, inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 7.434, 133.820, 180.148, 70.928, 157.988, 61.041, 171.636, 179.943, 139.521, 139.520, 172.582, y 115.502, respectivamente.
ORGANO RECURRIDO: EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el procedimiento que por Nulidad de la Providencia Administrativa N° 0050-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua en fecha 31 de enero del 2012, y del Acta del 11 de abril del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de octubre del 2012, en la cual declaró Inadmisible el recuso de nulidad del acto administrativo (sic) efectos particulares N° 0050-12 emanada (sic) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.
En fecha 5 de noviembre del 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre del 2012, proferida por el referido Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo fundamentó su decisión expresando:
“….En fecha 05 de octubre del 2012, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 33), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 08 de octubre de 2012 (folio 43 y 44).
En la misma fecha se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.
En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), realizando una serie de alegatos y argumentos a los fines de excusar el cumplimiento de la providencia administrativa (folios 45 y 46), en el que manifiesta lo siguiente:
1.- Sobre la certificación del cumplimiento de la providencia, señala que el acto fue dictado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que no es necesario presentar dicho documento.
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa se tramitó bajo la Ley Orgánica del Trabajo, en sede contencioso administrativo no se trata de aplicar o desaplicar tales normas. Tampoco se trata de modificar el trámite que aplicó el Inspector del Trabajo.
Este es otro asunto, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 04 de octubre de 2012; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.
Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide…..”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vistos los fundamentos del a quo para decidir la inadmisibilidad que nos ocupa, observa, que, tal y como lo planteó el a quo en su motiva, el procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa se tramitó, y decidió bajo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el caso que nos ocupa es otro asunto, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 04 de octubre de 2012, con plena vigencia de la nueva Ley Sustantiva laboral, que, tal y como lo señalo el a quo, “…debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto por el a quo, el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores exige que, para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche debe consignarse, con la demanda, la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, vale decir, que esta certificación forma parte de los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión de nulidad que nos ocupa, y por cuanto el demandante no consignó el documento de marras, infringió lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que constituye una causal de inadmisibilidad a tenor de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, se declara Sin Lugar la apelación formulada por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CARMEN Y. GARCIA T., Inpreabogado Nro.171.636, apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión proferida en fecha 25 de octubre del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00500-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador, del Estado Aragua, incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa No. 00500-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro, y Libertador, del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:31 a.m.



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO




JFMN/LS/meh