REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : DP11-R-2012-000347
PARTE ACTORA: Los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.400, 7.505.858, 7.212.888, 15.263.147, 8.743.496, 12.350.686, 13.962.487, 11.115.396, 9.692.062, 8.735.599, 18.489.351 y 11.612.974, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, y ACDEL JAMID MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.883, y 54.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1950, bajo el Nro.379, Tomo 01-B, con posteriores modificaciones, inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro.18, Tomo 33-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERO, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en fecha 19 de septiembre del 2012, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 08 de octubre del 2012 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2012.
En fecha 06 de noviembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado N° 94.178, en cu carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, Inpreabogado Nro. 62.883, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
Vista, la complejidad del presente asunto, de conformidad con lo contemplado en segundo aparte del arículo165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 13 de noviembre del año 2012, a las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado IVAN RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y del abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, como apoderado judicial de la parte demandante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación.
Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 13 de noviembre del 2012, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :
Apela, la parte demandada, en su totalidad, de la sentencia de fecha 13 de noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tanto en la fundamentación, como en la declaratoria de parcialmente con lugar, y en la forma de establecer el pago.
Expresa, el abogado de la parte recurrente, que el a quo omitió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, y expresamente los contratos individuales de los demandantes VALENTIN VIVAS CONTRERAS, y ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, en su cláusula 5ª, y ordenó pagar una diferencia de prestaciones sociales en base a tal omisión.
Señala, el apelante, que no procede la diferencia a pagar, ya que el a quo no le dió el carácter que era a los contratos de los demandantes VALENTIN VIVAS CONTRERAS, y ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, invocó el valor de la convención colectiva de trabajo y denunció errores y falta de aplicación de la ley.
El apoderado de la parte actora refuta los argumentos de la parte demandada, y apelante, solicita se declare sin lugar la apelación, y que se confirme la decisión del Juzgado de la Primera Instancia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Observa, esta Alzada que la parte demandada manifiesta que apela de la sentencia en su totalidad, tanto en la fundamentación, como en la declaratoria de parcialmente con lugar, y en la forma de establecer el pago.
Si bien es cierto que no existe una formalidad para apelar, nuestra jurisprudencia ha establecido que aun y cuando la parte puede expresar que apela de toda la sentencia, su obligación es señalar los puntos específicos sobre los cuales recae su apelación, denunciando las violaciones, omisiones, o errores en los que hubiere incurrido la recurrida.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar que el a quo omitió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, sin señalar a cuales estipulaciones se refería, haciendo referencia solo a los contratos de los demandantes VALENTIN VIVAS CONTRERAS, y ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, de los que expresa, que el a quo no le dio el carácter que era, sin señalar cual, a su juicio, era el verdadero carácter, ni denunciar el error, o la omisión en la que pudo incurrir el a quo al analizar dichos contratos, para así darles un carácter diferente al que debió darles.
Manifiesta el recurrente que el a quo no le dio valor a la convención colectiva de trabajo, incurriendo en errores, y falta de aplicación de la ley.
Analizados los alegatos de la parte recurrente se encuentra, esta Alzada, que el a quo no omitió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, por el contrario, las tomó en cuenta, y las aplicó, aplicando igualmente la ley, para resolver la controversia planteada, así consta en su motiva a los folios, del sesenta y siete (67) al setenta y tres (73).Así se decide.
Sobre los contratos de los demandantes VALENTIN VIVAS CONTRERAS, y ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, que el apelante denuncia como omitida su fundamentación, vale decir, como no analizados, y a los que, según el recurrente, no se les dió el carácter que tenían, examinados por esta Alzada, encuentra con que son del mismo tenor de los de los otros trabajadores contratados en la misma fecha, cuya única diferencia con otros celebrados por la demandada, estriba en la inclusión del denominado salario de eficacia atípica antes de ser acordado en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2008-2011.
En sintonía con lo previamente expuesto, el a quo no solo analiza, y le da el carácter que tienen los contratos de los demandantes supra señalados, sino, también lo demandado por los actores en la presente causa, al expresar
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente se evidencia del cúmulo probatorio de autos, que desde las respectivas fechas de ingreso de los reclamantes ambas partes estuvieron de acuerdo tácitamente en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, aunque no estaba establecido expresamente en los contratos individuales de trabajo y que es a partir de la primera CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) cuando se estableció lo relativo a tal concepto, en la cláusula 59, en los siguientes términos:
“(omissis) Cláusula 59: La empresa con el objeto de mejorar el nivel de ingreso de los trabajadores conviene en establecer para los trabajadores de nómina diaria, el salario de Eficacia Atípica, y que será hasta un veinte (20%) de su salario básico. Todo esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 51 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”.
Asimismo, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo; y el artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo; tal y como se señala en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso Jesús Peña contra Serviojeda C.A.
Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo; pero ese denominado ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO debe contar con el elemento REPRESENTATIVIDAD, es decir, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, tal y como se previó tanto en el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, como en el vigente Reglamento; y en el caso de autos ello no se cumplió. Así se establece.
De igual forma, resulta improcedente la defensa de la accionada en cuanto a que fue suscrita un acta entre el sindicato y la empresa en la que se acordó el pago de los montos que hubiera podido adeudar a los reclamantes; ya la Inspectoría del Trabajo informó que no forma parte de la Convención Colectiva (2008-2011), como se analizó anteriormente, y por tanto no constituye Ley entre las partes; resultando así aplicable al caso sentencia N° 0287 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en el caso: Winston Villanueva contra Colgate Palmolive C.A. Así se establece.
Asimismo, se verifica de la revisión de las documentales de autos, que la accionada ciertamente calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA al efectuar la exclusión del Veinte (20%) convenido, sobre la base total del salario mensual devengado por los trabajadores, y no sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se establece.
Consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se ordena a la accionada el pago de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, con la exclusión del veinte (20%) del salario de eficacia atípica convenido, únicamente sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se decide….”
De manera que queda evidenciado, sin lugar a dudas, que el a quo si analizó, y le dio el carácter que tenían los contratos de los demandantes VALENTIN VIVAS CONTRERAS, y ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, no omitió las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, y en base al cúmulo probatorio de autos, a la mencionada convención colectiva de trabajo, y a la ley de la materia, ordenó, en su fallo, pagar la diferencia demandada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara improcedente la defensa opuesta por la apelante, en el punto especifico de la condenación a costas, y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ Y MARIA EUGENIA RIVERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., ya identificada, cancelar, a los demandantes, los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, NELLY JOSEFINA MENDOZA, WILFREDO DAZA GADEA, ORLANDO JOSE TORCATES PEREZ, WILFREDO ARAUJO SALAS, VALENTIN VIVAS CONTRERAS, ALBERT HURTADO, JOHN ESCOBAR BARTOLOZZI, ROBERTO ILARRAZA BLANCO, REINALDO TOVAR RODRIGUEZ, CARLOS HERRERA HERNANDEZ, y MARIA EUGENIA RIVERO, ya identificados las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, primero, para el cálculo de los salarios de los reclamantes, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo recurrido, y luego para el cálculo, también mediante experticia complementaria del fallo de los montos que corresponden, a cada uno de los demandantes, por la diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones. QUINTO: SE ORDENA pagar a los demandantes, los intereses de mora y la indexación judicial, que serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la recurrida. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS/meh
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