REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintidós de noviembre del año dos mil doce .
202º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2012-000368

PARTE ACTORA: El ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.566
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, OLIMPIA PULIDO MAÑON, y YOALIS BOLIVAR TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.122.358, 99.707, y 128.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de abril del año 2009, bajo el N° 11, Tomo:38-A; y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero del año 2010, bajo el N° 10, Tomo:6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JOSE FRANCISCO DIAZ CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.259
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2012.
El día 17 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012.
En fecha 15 de noviembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.566, en su carácter de parte actora y recurrente, así como de su apoderado judicial, el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado N° 122.358, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE FRANCISCO DIAZ CRUZ, Inpreabogado N° 128.259, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose Con Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Alega, la parte actora y recurrente, que hubo una incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juzgado a quo debía decidir conforme a lo alegado en el libelo de demanda.
Señala el apoderado de la parte recurrente, que el demandante tenía un salario variable, que demanda la aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que no existen montos exorbitantes en el libelo.
Dice, el apelante, que la apelación se centra en tres puntos, a saber:

1. La omisión al folio 7 del expediente, relativa al parágrafo primero, literal “C”, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, expresando que, en el año de extinción de la relación de trabajo, el demandante trabajó más de seis (6) meses, y que la jueza a quo omitió la aplicación de este artículo.
2. Que en el ordinal cuarto de la motiva de la sentencia niega el pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el trabajador tenia un cargo de dirección. Que se trata de un supervisor de venta. Que atendía clientes VIP, que no tomaba decisiones que no contrataba personal, que ganaba 800 bolívares mensuales.
3. Que en el ordinal sexto de la motiva, la a quo manifiesta que niega el pago de la diferencia de los domingos trabajados, cuando no se demandaron, porque lo que se demanda es la aplicación del articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el trabajador actor percibía un salario variable, y que la accionada le pagaba tomando en cuenta los 800 bolívares de salario básico, sin tomar en cuenta las comisiones.

Solicita que se declare con lugar la, y que se declare con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos del apoderado judicial del apelante, y visto que centra su apelación en tres puntos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:
Alego, la parte recurrente, como primer punto, que la Jueza a quo omitió lo contemplado en el articulo 108, parágrafo primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este sentenciador reviso el cuadro que riela al folio 88 del expediente, observándose que el a quo acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (literal c) articulo 108 L.O.T), ordenando cancelar la cantidad de bolívares Tres Mil Noventa Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.3.090,39). Sin embargo se evidencio que el cálculo se hace hasta el mes de diciembre del 2011, cuando, visto que la relación de trabajo se inició el 25 de junio del 2010, y finalizó el 30 de diciembre del 2011, ciertamente se omitió tomar en cuenta que, en el año de extinción de la relación laboral, 25 de junio del 2011, al 30 de diciembre del 2011, el demandante prestó servicio por seis (06) meses y cinco (05) días, para la empresa accionada, haciéndose acreedor al pago de los sesenta (60) días establecidos en el señalado literal c) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem. Se declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al segundo punto apelado, este Juzgador procedió a revisar la motiva, en su ordinal cuarto, folio 89 del expediente, evidenciándose que no se le acuerda al actor las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pues señala, la a quo, que el demandante tenia un cargo de dirección por desempeñarse como supervisor de ventas. Ante tal argumento, se considero necesario analizar detalladamente tanto el libelo de demanda, como las documentales consignadas por el accionante. Concluyendo esta alzada, que no se encontraron elementos probatorios que demostraran que el demandante, debido a la prestación de sus servicios, hubiese laborado en un cargo de dirección. Solo se evidencio, que trabajo como supervisor de ventas, no consta que impartiera órdenes, ni tomara decisiones, ni mucho menos contratara, o despidiera personal a su cargo (que serian atribuciones propias de un empleado de dirección), como fue expuesto, y sostenido por la accionada, pero que no probó. El artículo 47 eiusdem establece que la calificación del cargo como de dirección dependerá de la naturaleza de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono, y en el presente caso, la naturaleza del servicio que prestaba el demandante, y la ausencia de pruebas para calificarlo como empleado de dirección, según lo señalado supra, nos lleva a concluir en que el demandante no era un empleado de dirección, razón por la cual se acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 eiusdem. Se admite la defensa opuesta. Así se Decide.
Por ultimo, se observa, que la parte apelante alega, que en el ordinal sexto de la motiva de la recurrida, la a quo no acordó el pago de la diferencia de domingos trabajados, fundamentando su decisión en que el objeto de la accionada es el expendio de bebidas alcohólicas, estando esta actividad prohibida los días domingos en todo el territorio nacional.
Señala, el recurrente, que no se demandó el pago de domingos trabajados, que lo que se demandó fue el pago de lo contemplado en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, porque el accionante percibía una remuneración variable, y que la empresa le pagaba sobre el salario mensual de Bs. 800,00, sin tomar en cuenta las comisiones.
En virtud de lo sostenido y alegado, esta superioridad procedió a revisar los recibos de pago, que rielan del folio 53, al 68, del expediente, marcados con las letras, de la “A”, a la “O”, constatando la cancelación de comisiones de ventas y cobranzas, durante la relación laboral (25/06/2010 al 30/12/2011. Sin embargo, de dicha revisión no se observa que se cancelara n los domingos y feriados promediando las comisiones devengadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la referida Ley. Entonces, se hace evidente que existe una incidencia ocasionada por tratarse de un salario variable, se declara procedente el pago de la diferencia de los días domingos y feriados. Se admite la presente defensa. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado N° 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 26 de septiembre del año 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A. . TERCERO: CON LUGAR, la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del año 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., y PIEDRA PINTADA DISTRIBUCIONES, C.A.. CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PIEDRA PINTADA C.A., ya identificada, a cancelar al ciudadano RICARDO ENRIQUE PENSO HERNANDEZ, ya identificado, a): la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 41.255,08), por los conceptos discriminados en los ordinales primero, segundo, tercero, y quinto, de la motiva de la recurrida, que no fueron objeto de apelación; b) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.433,67), por los conceptos discriminados a continuación, Doce Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.989,10), correspondientes a 30 días, a razón de un salario no impugnado de Bs. 432,97, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Doce Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.989,10), correspondientes a 30 días, a razón de un salario no impugnado de Bs. 432,97, según lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; Doce Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.989,10), correspondientes a 30 días, a razón de un salario no impugnado de Bs. 432,97, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 eiusdem; y la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 25.466,37) por los salarios correspondientes a los domingos y feriados no pagados conforme a lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, según lo reclamado, que esta Alzada estima ajustada a derecho. Cantidades, las señaladas en los literales a), y b) precedentes, que alcanzan un monto de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.688,75), más la cantidad que resulte del cálculo de lo que debe pagar la demandada, al demandante, por intereses de mora, y corrección monetaria, según experticia complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros, se hará sobre el total de los montos a pagar por cada uno de los conceptos así, lo correspondiente a la prestación de antigüedad, desde la finalización de la relación de trabajo; y lo de los conceptos diferentes a esta prestación, desde la fecha de la notificación de la demanda, en todos los casos hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la sentencia de Primera Instancia.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


JFMN/LS/meh