REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: DP11-R-2012-000372

PARTE ACTORA: El ciudadano GILBERTO COROMOTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.584.574
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas YOLAIMY PINEDA, y RITA ELISA DAZA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.515, y 17.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Las sociedades mercantiles TRANSPORTE 96, C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de marzo del año 1996 , bajo el N° 113, Tomo:741-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de agosto del año 2004, bajo el N° 67, Tomo:37-A.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, TRANSPORTE 96,C.A. y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. La abogada DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.884.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Enfermedad Ocupacional, incoado por el ciudadano GILBERTO COROMOTO LEON contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE 96,C.A., y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dicto sentencia en fecha 28 de septiembre del año 2012.
El día 17 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012.
En fecha 19 de noviembre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado N° 20.884, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas RITA DAZA, y YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado Nos. 7.546, y 101.515, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION :

Alega, la apoderada de las recurrentes, que hay una errónea interpretación de la sentencia. Que el punto central se trata de la procedencia o no de las indemnizaciones. Que en la contestación de Transporte 96, C.A., en lo referente al punto de ausencia de la relación, negaron la enfermedad ocupacional.
Que no se tomo en cuenta lo expuesto en la contestación. Que no hay elementos probatorios que avalen la enfermedad ocupacional. Que no hay relación entre la enfermedad, y la actividad realizada por el actor dentro de la demandada.
Que se violo el artículo 49 de la Constitución Nacional, que no son procedentes las indemnizaciones reclamadas.
Hizo mención de las sentencias Nro. 505, de fecha 17/05/2005, N° 41 de fecha 12/02/2010, N° 284 de fecha 29/03/2012, y N° 311 de fecha 18/04/2012.
Que en el folio 3, del anexo de copia de informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no se evacuó la certificación de la enfermedad ocupacional.
Solicita se ordene la reposición de la causa para que se evacue la prueba de la certificación, y se declare Con Lugar la presente apelación.
La parte actora, manifiesta su acuerdo con la sentencia apelada, y expone una serie de razones, fundamentando sus dichos

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Concluida la audiencia de apelación, pasa este Sentenciador a hacer los siguientes razonamientos: Se observa que se trata de un juicio por enfermedad ocupacional, siendo demandadas las sociedades mercantiles TRANSPORTE 96,C.A., y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., las cuales negaron la procedencia de las indemnizaciones señaladas en el libelo de demanda. Así mismo, se observa que el punto de la apelación se centra en determinar si ciertamente se trata de una enfermedad ocupacional, y si son o no procedentes los conceptos y las cantidades demandadas.
Observa, esta Alzada, que la parte demandada concentra su apelación, casi exclusivamente, en atacar la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, lo que, con respeto a este hecho, hace improcedente dicha apelación, porque el Juzgado a quo solo era competente para conocer, y decidir, sobre lo demandado, sin entrar a pronunciarse sobre la validez, o no, de la Certificación, tampoco le era dado el conocer de errores, u omisiones cometidos por el órgano administrativo que la dictó, y menos aún desconocerla.
A todo evento, en ejercicio de la función contralora, y revisora, de esta Superior Instancia, ante los alegatos planteados, realizo una revisión detallada de las actas del expediente, constatando, primeramente, que se encuentran consignados, tanto el Informe de la Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 24 de agosto del año 2011, como la Certificación de fecha 04 de octubre del año 2011, los cuales rielan, del folio 16, al 23, y del 37 al 38 de la pieza 1 deL expediente, documentos estos que no fueron objeto de impugnación o de acción de nulidad alguna, quedando definitivamente firmes, y produciendo plenos efectos probatorios. Entonces, no cabe duda que el trabajador demandante GILBERTO COROMOTO LEON, antes identificado, padece una enfermedad de origen ocupacional, pues se aprecia de dicha certificación, que ciertamente se le certifico una Discopatia Lumbar con Protrusión L4-L5 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada por el trabajo. Así mismo, se evidencio que las anteriores documentales fueron emitidas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano encargado para emitir un diagnostico definitivo, previo a una debida investigación. Es por ello que tratándose de documentos públicos emitidos por funcionarios públicos, no impugnados, esta Superioridad les confiere pleno valor probatorio. De las observaciones anteriormente expuestas queda aclarado, que se trata de una enfermedad de origen ocupacional. Así se Decide.
Ahora bien, se observa que en el caso de la demandada TRANSPORTE 96, C.A., en su escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral, así como que al demandante se le haya diagnosticado enfermedad ocupacional y que pueda tener algún tipo de responsabilidad. Por lo que debe señalar este sentenciador que visto la forma como dio contestación, la carga de la prueba recayó sobre la misma. No obstante, aun cuando es evidente que negó la enfermedad ocupacional, no aprecia esta alzada que demostrara lo sostenido en su contestación, en cambio, sí se verifico que la parte accionante, por medio de los elementos aportados probó la veracidad de sus alegatos. Así se Decide.
En lo que respecta al alegato de que en la audiencia de juicio no fue evacuada la certificación de la enfermedad ocupacional, este Juzgador, en sintonía con lo expuesto supra, sobre la incompetencia del a quo para conocer del procedimiento que produjo la Certificación que nos ocupa, declara que tal evacuación es inoficiosa, por impertinente, porque su evacuación, en la presente causa, no produciría efecto alguno sobre la Certificación Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que no hay una errónea interpretación de la sentencia. Que, independientemente del criterio, alegatos y defensas, utilizados por la parte recurrente en su contestación de la demanda, el punto a decidir en la apelación es la procedencia, o no, de las indemnizaciones que el a quo ordenó cancelar. Así se Decide.
Sobre la negación de la enfermedad ocupacional, previamente se expusieron los motivos, y se explanaron los elementos probatorios que determinaron su existencia, así como la relación de causalidad que hubo entre la actividad desplegada por el demandante para la demandada, y la enfermedad declarada. Así se Decide.
En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay elemento alguno que nos permita establecer que fue violentada. Así se Decide.
En lo atinente a las indemnizaciones reclamadas, como ya se exp0lanó se demostró su precedencia. Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DURILIS CASTILLO, Inpreabogado N° 20.884, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoado por el ciudadano GILBERTO COROMOTO LEON contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE 96,C.A., y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2012 en el juicio por Enfermedad Ocupacional incoado por el ciudadano GILBERTO COROMOTO LEON contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE 96,C.A., y MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así mismo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:14 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO

JFMN/LS/meh