REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de noviembre del año dos mil doce
202º y 153º


SUNTO: DP11-R-2012-000374

PARTE ACTORA: Las ciudadanas MARIA SOFIA PEÑALOZA, NELIDA MARITZA DIAZ, y YOLANDA MERCEDES VIRGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.573.623, 13.959.383, y 14.875.388, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, y JULIO CESAR MEDERO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.358, y 122.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo166-A, en fecha 01 de octubre del año 1985, y SOLIDARIAMENTE, la sociedad mercantil RECEM.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 31, Tomo17-A, en fecha 05 de marzo del año 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS KELLOGG,S.A.: Los abogados WESLEY SOTO, EUGENIA GANEM LANDA, RUSBEL NOBREGA, INDIRA FALCON, JULIO CESAR PINTO MALDONADO, y SAUL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.732, 149.966, 186.539, 125.368, 68.640, y 110.909, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL RECEM.C.A.: Los abogados NORKIS NORIEGA MATA, RAFAEL HIDALGO SOLA, GLENIS RAMOS RODRIGUEZ, ANTONIETA REYES LIMONTA, y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.231, 16.248, 62.259, 61.641, y 125.229, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, incoado por las ciudadanas MARIA SOFIA PEÑALOZA, NELIDA MARITZA DIAZ, y YOLANDA MERCEDES VIRGUEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE contra la sociedad mercantil RECEM.C.A., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 04 de octubre del año 2012, declarando con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada ALIMENTOS KELLOGG,S.A., y con lugar la demanda incoada en contra de la empresa RECEM.C.A.
El día 24 de octubre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2012.
En fecha 21 de octubre del año 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GERARDO PONTE, Inpreabogado Nro.122.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte co-demandada ALIMENTOS KELLOGG, S.A., representada por su apoderada judicial, la abogado SAUL OCTAVIO SILVA, Inpreabogado Nro.110.909, y de la incomparecencia de la parte demandada RECEM, C.A., quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose Con Lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alega, la parte recurrente, que los trabajadores prestaron servicios por más de seis años, por lo que hay permanencia.
Que la inspección practicada en la empresa dejo constancia que los trabajadores prestaban servicios para la demandada Kelloggs, que es un documento publico que debió ser atacado, que la juez le dio valor probatorio, pero que es incongruente el análisis que hace de dicho documento que es primordial, ya que demuestra la conexidad, y la inherencia.
Que les corresponden los beneficios consagrados en la convención colectiva. Solicita se revisen los folios 204, 205, 206.
Que las vacaciones, el bono vacacional y utilidades deben ser cancelados de conformidad con la convención colectiva
En su replica expresó, que con relación a la inherencia y la conexidad deben compararse ambos registros mercantiles de las accionadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos de la parte apelante, y concluida la audiencia de apelación, pasa este Juzgador a hacer los siguientes razonamientos: Se observa que el punto principal de la controversia se centra en determinar la alegada solidaridad entre la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y la sociedad mercantil RECEM, C.A., razón por la cual se procedió a revisar detalladamente el expediente.
En primer lugar, fue examinado el libelo de demanda, verificándose que ciertamente, se demando a Alimentos Kellogg, S.A. y solidariamente, a la empresa Recem,C.A.
Así mismo, se constato que ambas empresas consignaron oportunamente sus escritos de contestación, evidenciándose, en relación con Alimentos Kellogg,S.A., que, al contestar alego, la falta de cualidad, y la falta de solidaridad, señalando que no existe ni inherencia, ni conexidad entre las co-demandadas, y afirmando que existe entre ellas un contrato de naturaleza comercial.
Por su parte, la co-demandada Recem, C.A., negó que Alimentos Kellogg,S.A., fuese, o hubiese sido, patrono de los trabajadores accionantes. Que no existe responsabilidad solidaria laboral. Señalando que lo cierto es que fueron contratados por ella para prestar sus servicios, y que dichos servicios se prestaban a otras empresas con las herramientas, elementos y materia prima de Recem,C.A., que los actores no intervenían en las actividades esenciales del proceso productivo.
Observa, esta Alzada, que vista la forma como las accionadas dieron contestación a la demanda, la carga de la prueba recayó sobre la parte actora, siendo ella quien deberá demostrar la veracidad de lo expuesto en el libelo. Es por ello que se procedió a revisar las pruebas documentales consignadas por las accionantes, observándose que tanto las constancias de trabajo, marcadas con las letras “A”, “D1”, “D2”, y “D3”, como todos los recibos de pago, marcados, del “B1” hasta el “B52”; “C1” hasta el “C58”, y “E1” hasta “E47”, que fueron reconocidos por la co-demandada Recem, C.A., como emanadas de ella, comprobándose que no fueron objetadas por la accionada Alimentos Kellogg,S.A. Por lo que adquirieron pleno valor probatorio. Valoración que comparte este Tribunal. Así se Decide.
Por otra parte, alega el apoderado judicial de las demandantes que la inspección realizada en las instalaciones de Alimentos Kellogg,S.A., dejo constancia que los trabajadores prestaban sus servicios en estas instalaciones, y que por ser un documento publico debió ser atacado, dice que la Jueza le dio pleno valor probatorio, pero que es incongruente el análisis que hace de dicho documento. Ante tal alegato, este sentenciador procedió a examinar la copia certificada de la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo, que riela del folio 155, al 171, del expediente, verificándose que se indico que la empresa Recem,C.A., al igual que otras dos empresas, se desempeñaban en funciones de las distintas áreas del proceso productivo dentro de las instalaciones de Alimentos Kellogg,S.A., hecho irrelevante, a criterio de esta Alzada para enervar la relación de inherencia o conexidad invocada por los demandantes. Observándose que las accionadas, en su oportunidad procesal, no desconocieron ni impugnaron la mencionada documental, razón por la cual el Juzgado a quo le confirió valor probatorio.
Sin embargo, al revisar la motiva, observa esta Superioridad, que la a quo señala que ambas co-demandadas demostraron tener objetos distintos, y que las obras o servicios realizadas por Alimentos Kellogg,S.A. no son inherentes, ni conexas a la actividad desarrollada por la contratante Recem, C.A., concluyendo que no constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo. Entonces, es evidente que hace un análisis incongruente, tal como lo alega el actor, pues si anteriormente ya había valorado el referido documento, en el cual se estableció la prestación del servicio de los demandantes en el área de producción, y su permanencia por un tiempo determinado en estas funciones, no entiende esta Alzada como llegó la a quo a la convicción de que no existía ni inherencia, ni conexidad entre las co-demandadas, porque, la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, admitida como prueba, tal y como se dijo anteriormente demuestra, que los trabajadores de Recem, C.A., participaron, continuamente, por mas de cinco (5) años, conjuntamente con los de Alimentos Kellogg, S.A. en la ejecución del trabajo, por lo que se comprueba la permanencia. Así mismo, y con respecto a la mayor fuente de lucro, se presume que lo constituía el contrato celebrado entre estas empresas, debido al monto de los pagos que, semanalmente Recem, C.A. hacía a sus trabajadores. Por ora parte, la mayor fuente de lucro de la empresa Kellogg lo constituye la producción, y venta, de los productos en cuya elaboración intervenían los demandantes. Así se decide.
Para fortalecer la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas Recem, C.A., y Alimentos Kellogg, S.A., se observa que no existe un contrato de servicios celebrado entre estas empresas, en el cual se determine su objeto; este hecho, unido a que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., no señala cuales eran los servicios que le prestaban los trabajadores de Recem, C.A., lleva a esta Alzada al convencimiento de que los trabajadores de la empresa Recem, C.A., sí prestaban sus servicios, efectivamente, en el proceso productivo de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide.
Por ello, este Sentenciador es de la convicción que las demandantes, al prestar sus servicios, participaban en las distintas áreas del proceso productivo de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg,S.A., entendiéndose que laboraban dentro de las instalaciones de la mencionada accionada de manera supervisada. Por otra parte, se constato de la revisión de las actas, la permanencia, o continuidad de la empresa Recem, C.A., en la realización de obras para el contratante, así como la concurrencia, o afluencia de sus trabajadores junto con los trabajadores de Alimentos Kellogg,S.A. en la ejecución de las actividades de producción. De manera que al existir inherencia y conexidad, es evidente la solidaridad entre la empresa Alimentos Kellogg, S.A., y la empresa Recem, C.A. Así se Decide.
Por tales motivos, debe concluirse que opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A., por lo que se ordena a las sociedades mercantiles Alimentos Kellogg, S.A y Recem, C.A., cancelar, a las demandantes, los conceptos y montos discriminados, cuantificados, y señalados, en la sentencia recurrida, los cuales deben ser calculados de conformidad con lo establecido en la referida Convención Colectiva. Se admiten las defensas opuestas por la parte actora. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado GERARDO PONTE, Inpreabogado Nro.122.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por las ciudadanas MARIA SOFIA PEÑALOZA, NELIDA MARITZA DIAZ, y YOLANDA MERCEDES VIRGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.573.623, 13.959.383 y 14.875.388 respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE la sociedad mercantil RECEM.C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA EMPRESA ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y como consecuencia de esta declaratoria, su responsabilidad solidaria. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 04 de octubre del año 2012, en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia CUARTO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y RECEM,C.A., ya identificadas, a cancelar, solidariamente, a las accionantes MARIA SOFIA PEÑALOZA, NELIDA MARITZA DIAZ y YOLANDA MERCEDES VIRGUEZ, ya identificadas, los conceptos y montos discriminados, cuantificados, y señalados, en la sentencia recurrida. QUINTO: SE ACUERDA EL PAGO a las demandantes, de los intereses por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la indexación judicial, que serán cuantificados según lo dispuesto en la motiva de la recurrida.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:23 a.m.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh