REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-R-2012-000411
RECURRENTE y DEMANDADA: La Compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de fecha 23 de marzo de 1914, bajo el número 296, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2-A, 17 Tomo 120-A-Sgdo. De fecha 1 de septiembre del 2003, que se encuentra agregada al expediente número 404 del mencionado Registro Mercantil y posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Decreto N° 7.817, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero del 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.358 de fecha 1 de febrero del 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Las abogadas NACIRA ROSA AHUMADA RODRIGUEZ, y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.462, y 118.524, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: NO CONSTA EN AUTOS
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de noviembre del 2011 se recibe en este Tribunal Superior, Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, en su carácter de apoderad judicial de la Compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, contra auto dictado en fecha 02 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el niega la reposición de la causa argumentando que el Tribunal de Alzada no ordenó la notificación a la Procuraduría General de La República.
El 15 de noviembre del año 2012, este Tribunal otorgó, a la parte recurrente, cinco (05) días para que consignara las copias certificadas de las actas conducentes a su acción.
DEL RECURSO DE HECHO
A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización, con ello se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, fijó, para el quinto día de despacho siguiente al del auto que lo acordaba, la oportunidad para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción, en tal virtud, era deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidenciaran los elementos de juicio que el juez necesitaba para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En fecha 21 de noviembre del 2012, un día antes del vencimiento del lapso otorgado por el Tribunal para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes a su acción, ésta solicitó una prórroga, la cual le fue negada en fecha 22 de noviembre del 2012 .
El 23 de noviembre del 2012, un día después de vencido el lapso para consignar las copias certificadas pertinentes al recurso planteado, la parte recurrente consignó un legajo de sesenta y siete (67) folios, que identificó como copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho.
Analizados los documentos consignados bajo el prisma legal jurídico se establece que los mismos no pueden ser calificados como copias certificadas, por cuanto carecen del previo decreto del juez, requisito fundamental, y determinante para que adquieran la naturaleza de certificados, motivo por el cual devienen en unos meros fotostatos o copias simples, sin autenticidad alguna, ya que lo contrario sería aceptar que el Secretario estaría actuando oficiosamente, cuya consecuencia sería hacer, como en el caso que nos ocupa, viciosas las copias certificadas. El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquella que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrán darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.”
Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, en el numeral 3 del artículo 21, entre los deberes del Secretario “Expedir las copias certificadas que deben quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del juez, las que soliciten las partes”, y el artículo 22 eiusdem reza:
“Artículo 22. Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones, pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita”
De todo lo antes expuesto, forzoso es decidir, como se decide, que la documentación presentada por el recurrente, como copias certificadas relacionadas con su recurso de hecho no reúnen los requisitos para ser tenidas como tales copias certificadas. Así se decide.
De la revisión de la documentación consignada, queda establecido, que la parte demandada recurrente no cumplió con lo solicitado por el Tribunal de Alzada, al no consignar copia certificada de los documentos que estimara pertinentes a su acción, lo que constituye una falta grave a su deber procesal, porque esta solicitud no puede catalogarse como una mera formalidad.
En sintonía con lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por las partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con, o sin copias certificadas, al escrito se le dará por introducido, a reserva de, una vez consignadas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, pronunciarse, dentro del lapso de tres (03) días, contados a partir de la fecha de su presentación.
En el caso concreto se observa, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, le concedió al recurrente cinco (05) días hábiles para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 21 de septiembre del 2011, sin que fueran consignadas las copias certificadas, entrando la causa en estado de sentencia.
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, forzoso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho que nos ocupa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada GREYSI MARIA CORONIL ARANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el niega la reposición de la causa argumentando que el Tribunal de Alzada no ordenó la notificación a la Procuraduría General de La República.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de La República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena el cierre, y archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:25 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
JFMN/LS
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