REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°



Visto el escrito introducido en fecha 7 de noviembre del 2012, por el abogado GERARDO PONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 122.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y VICTOR MORONTA, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE la sociedad mercantil RECEM.C.A., en el cual solicita la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 5 de noviembre del 2012 en los siguientes términos :
“……..y Vista la sentencia dictada por este honorable Tribunal, en fecha 05-11-2012 y que riela a los folios del 81 al 85, solicito respetuosamente del Ciudadano Juez LA ACLARATORIA de la misma en el sentido siguiente:
1) Riela al folio Ochenta y Cuatro (84) de la presente causa, en la parte in fine de la Motiva de la misma, lo siguiente: …”Por tales motivos, debe concluirse que opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A. Así se decide”.
Y se desprende del folio Ochenta y cinco (85) en el ordinal Quinto de la Dispositiva, lo siguiente: …”SE CONDENA, a las sociedades mercantiles ALIMENTOS KELLOGG, S.A, y RECEM, C.A. ya identificadas, a cancelar solidariamente, a los accionantes EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y VICTOR MORONTA, ya identificados, los conceptos y montos discriminados, cuantificados, y señalados, en la sentencia recurrida. …”
Luego de referirse al derecho invocado, cita varias sentencias de la Sala Constitucional, finalizando con su petitorio en el cual expresa:
“Ahora bien ciudadano Juez, visto (sic) los hechos solicitados que se aclaren (sic), así como el derecho invocado de la norma vigente, sumado a la doctrina imperante en materia de ACLARATORIA explanada precedentemente y proveniente de diversas salas, incluyendo la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia , solicito a este digno Tribunal, y facultado para ello por la normativa supra descrita, se sirva, aclarar y ampliar a los fines de su correcta comprensión y ejecución, lo concerniente al pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A. solicitados en el libelo de la demanda en los términos siguientes: …” En base a todo lo mencionado anteriormente es que demando a la Sociedades Mercantiles: Kellog´s de Venezuela C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil RECEM C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados (sic) por ese Tribunal a pagarle a mis representados Los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva que a grupa (sic) a los trabajadores de la sociedad mercantil Kellog´s, tales como (vacaciones, 68 días, utilidades 120 días). Prestaciones sociales y sus respectivos intereses (Art.108 LOT.), así como lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por despido injustificado…”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión, que no es otro que el de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copias, referencias, o de cálculos numéricos.
Del escrito del solicitante, infiere esta Alzada, que lo que pretende es que se aclare, y se amplíe, el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de Alimentos Kellogg, S.A. solicitados en el libelo de la demanda, solicitud encuadrada dentro de los supuestos de procedencia de la jurisprudencia manada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Alzada pasa a resolverla así:
Sobre la decisión referente a la aplicación, a los demandantes, de la Convención Colectiva de los trabajadores de Kellogg, S.A., tal y como lo señaló esta Alzada, existiendo solidaridad, procede su aplicación a las co-demandadas, lo que no procede es que esta Superior Instancia revise si se aplicó en el caso de los demandantes, porque no fue solicitado por la parte recurrente, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum.
En el mismo orden de lo antes expuesto, todos los beneficios laborales, prestaciones sociales y demás conceptos, que corresponden a los demandantes, y que deben ser cancelados, solidariamente, por las empresas Alimentos Kellogg, S.A., y Recem, C.A., son los acordados en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fechada 18 de septiembre del 2012, discriminados, cuantificados y señalados del folio 43, al folio 58 de la pieza 2 del expediente, los cuales, como se manifestó supra, quedaron definitivamente firmes, al no ejercerse algún recurso en su contra.
Queda así aclarada, y ampliada la sentencia, según lo solicitado por el abogado apoderado de la parte demandada.
Agréguese la presente decisión al expediente, y téngase como parte integrante de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 5 de noviembre del 2012, en el juicio incoado por los ciudadanos EHILYN LINARES, YHILIANA MEJIAS, y VICTOR MORONTA, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y SOLIDARIAMENTE la sociedad mercantil RECEM.C.A.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m.


EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS SARMIENTO



JFMN/LS/meh





ASUNTO: DP11-R-2012-000340