REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2009-000975
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LOVERA
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: BEATRIZ LIENDO Y
NAIR LINARES
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO
DE RECOLECCIÓN, ORNATO
Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL
(IAROMM)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOLAIMY A. PINEDA
MOTIVO: COBRO DE PREST. SOC.
En el día de hoy 01 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por Cobro de Diferencias prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentara el Ciudadano: : JOSÉ GREGORIO LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.491.024, contra la Entidad de Trabajo : ahora denominada INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), antes denominada INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IMAGIR) adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, comparecen a dicho por la parte demandada, su apoderada judicial, abogada YOLAIMI ARISLEIDY PINEDA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.515, como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos., se procede a dejar constancia que la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
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La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
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