REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de noviembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO. DP11-S-2012-000363

Por recibida en fecha 12 de noviembre de 2012, la diligencia que antecede presentada por ambas partes, Ciudadana: MAESTRE PEÑA MARIELA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.861.783, asistida por el abogado ERICK RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 192.416, parte oferida en el presente procedimiento y el apoderado judicial de la parte Oferente “VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A..”, abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.008, éste despacho encontrándose dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Evidencia éste Tribunal del contenido de la diligencia suscrita por la partes de fecha 12 de noviembre de 2012, que el trabajador recibió el dinero ofertado, solicitando ambas partes su homologación en sede jurisdiccional del supuesto convenio realizado y se ordene el cierre y archivo del expediente.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, la cual pretende liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor por la prestación de los servicios prestados a la empresa. Con el objeto de evitar la mora por el incumplimiento de una obligación.
Así las cosas, el artículo 1.306 del Código Civil, referente a la Oferta Real de Pago del Depósito estableció lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor… “

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685).
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
Asimismo la Doctrina ha establecido la existencia de la Jurisdicción Voluntaria, la cual se aplica en la presente causa, por cuanto la misma hace mención de que ésta se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.
Así las cosas se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada culminaba el procedimiento y en caso de rechazo no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que informan nuestra normativa sustantiva en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se le estaría violando al trabajador sus derechos.
Por lo anterior, es claro que la Sala de Casación Social pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.
Establecido lo anterior, se observa que la parte oferente VAN HEEL INDUSTRIAL C.A., a través de apoderada judicial, ocurre de manera voluntaria en fecha 07 de noviembre de 2012, con el fin de hacer entrega formal a la oferida de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.944,58) mediante cheque de gerencia signado con el Número 00172814 del Banco Provincial, por concepto de prestaciones, a favor de la ciudadana MAESTRE PEÑA MARIELA, la cual acepta el pago propuesto según se desprende de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, por lo que a criterio de quien decide dicha aceptación por parte de la oferida no libera al acreedor (oferente) de la obligación, pues aún cuando el oferido haya recibido el monto ofertado, como efectivamente lo hizo, tiene el derecho de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, siendo que esta materialización de lo ofertado y recibido, lo que trae como consecuencia es el cese de la jurisdicción del Tribunal para seguir conociendo en el presente asunto. Y así se decide.
Ahora bien con respecto a la homologación solicitada éste Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
De la lectura de la diligencia presentada por las partes en fecha 12 de noviembre de 2.012, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral y el Convenimiento, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo se constata de dicha diligencia que dichas partes no consignan escrito transaccional o de convenimiento, simplemente se limitan a ofrecer (oferente) y a aceptar o recibir (oferido), por lo que dicho acto de procedimiento celebrado por las partes, no alcanza y engloba todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales tenga derecho el ex trabajador, toda vez que no son mencionados en la misma, máxime cuando no se establece el salario devengado por el mismo y no son señalados los conceptos que se pagan o cancelan, con lo cual no se considera satisfecho este requisito exigido por el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vale decir, dicha diligencia no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Y así se decide.
Por ello si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transaccionabilidad y de convenimiento está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, y en razón de ello constata éste Tribunal que no se desprende de las actas procesales que las partes hayan presentado acuerdo alguno, como antes se dijo, mediante el cual a través de los mecanismos de autocomposición procesal hayan alcanzado arreglo al cual impartirle la homologación y en consecuencia otorgarle el efecto de cosa juzgada, acuerdo este que debe cumplir con las exigencias y requisitos correspondientes a los fines de que pueda surtir efectos legales. Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora NEGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: Niega la Homologación solicitada por ambas partes y SEGUNDO: En virtud de la aceptación del oferido de la oferta realizada a su favor acuerda terminado el presente procedimiento por haber cesado la jurisdicción del Tribunal para conocer del asunto, dejándose a salvo las diferencias que pudieran existir a favor del ex trabajador con relación a sus derechos laborales. Como consecuencia de lo anterior, se procede a dejar sin efecto el Oficio Número 6.287-12 remitido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para la apertura de la Cuenta de Ahorro y en razón de ello ofíciese a la misma sobre lo aquí acordado. Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se procederá al cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las2:30 p.m.

La Secretaria,
Abg. Norka Caballero