REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-001178
ACTA
PARTE ACTORA: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 2.241.683 y MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.843.763
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTHER CLEMENTE, inscrita en el Inperabogado bajo el Número 78.638
PARTE DEMANDADA: PREVENCION 357, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DÍAZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 137.841
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 15 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales, intentaran los Ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ DAZA, titular de la Cédula de Identidad N°: 2.241.683 y MIGUEL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 3.843.763 , contra la Entidad de Trabajo PREVENCION 357, C.A. y no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se procede a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la empresa demandada LUIS ALBERTO DÍAZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 137.841, como consta de instrumento poder que presenta en este acto a la vista y devolución incorporándose una copia a los autos. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

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La Secretaria,
Abg. Norka Caballero