REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de noviembre de 2012
201° y 152°
ASUNTO: DP11-S-2012-000199
Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente solicitud contentiva de ejecución de providencia administrativa interpuesta por la Ciudadana VIRGINIA PEÑA ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.510.228, asistida por los abogados en ejercicio BETSABE HERRERA, FRANCISCO AGUIAR y RICARDO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 152.177, 153.308 y 170.469 respectivamente.
En fecha 07 de Agosto del presente año este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte solicitante que la misma no cumple con uno de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
NUMERAL 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Aclarar su petición, es decir lo pide y solicita. En toda la solicitud realiza petitorios como ejecución forzosa, condena de intereses moratorios e indexación judicial, no compatibles con el presente procedimiento de solicitud de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concierne a una jurisdicción voluntaria y no contenciosa.
Sin embargo, observa éste Juzgado que el Apoderado Judicial de la Parte solicitante no subsana la solicitud en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, ya que realiza pretensiones de carácter contenciosas, vale decir se pretende en este campo de jurisdicción voluntaria, como lo es el presente procedimiento, que se ejecuten forzosamente acciones que solo tienen cabidas en procedimientos contenciosos y ordinarios y en virtud de condenas definitivamente firmes.
Lo anterior se corrobora del petitorio, cuando señala: “…se declare con lugar con todos sus pronunciamientos… (omissis)… ejecución forzosa… cancelación de salarios caídos…. Cancelación de beneficios contractuales … cesta ticket… cancelación de intereses de mora… realización de experticia complementaria del fallo…. Ordene indexación judicial… sea condenada en con un 30% en las costas y costos del presente proceso… la cancelación de Bolívares Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y ocho con setenta y dos centímos (Bs. 56.738,72)…”ante esta situación planteada por la parte actora este Tribunal debe efectuar la siguiente reflexión:
Se hace preciso traer a colación respecto a la figura del Despacho Saneador, las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que han señalado: ...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. (destacado del Tribunal.) Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal:3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena).
Así también, es importante considerar que: “(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
En razón de lo anterior y con vista a la incompatibilidad de procedimientos que se pretende, es forzoso para éste Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
LA SECRETARIA,
Abg. Norka Caballero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Norka Caballero
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