REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-001279
ACTA
PARTE ACTORA: SERGIO WILKE MORENO, titular de Identidad N°: 4.398.692
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: PROVIEM 2001 C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YAREMY SEQUERA y FATIMA ALEXMARY D ANDRDE PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 101.007 y 160.230 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 16 de noviembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones y demás beneficios laborales, intentara el Ciudadano: SERGIO WILKE MORENO, titular de Identidad N°: 4.398.692 , contra la Entidad de Trabajo, anunciado el acto por el Ciudadano Alguacil se procede a dejar constancia que no compareció la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo a dicho acto la Procuradora de Trabajadores YISEL GUTIERREZ, la cual no se encuentra constituida a los autos como apoderada del actor, e igualmente se procede a dejar constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la empresa demandada, abogadas en ejercicio YAREMY SEQUERA y FATIMA ALEXMARY D ANDRADE PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 101.007 y 160.230 respectivamente., como consta de instrumento poder que presenta en este acto a la vista y devolución incorporándose una copia a los autos. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Los Comparecientes,




La Secretaria,
Abg. Norka Caballero