REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-001125
ACTA
PARTE ACTORA: ALEXANDER TOVAR
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: NO CONSTITUYÓ
PARTE DEMANDADA: FULLER C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy 30 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar inicial, en el juicio que Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentara el Ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE TOVAR DURAN, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.940.611, contra la Entidad de Trabajo: FULLER C.A., previo el anuncio realizado por el Ciudadano Alguacil, se procede a dejar constancia de la incomparecencia de las partes a la celebración de la misma, asimismo de la incomparecencia de sus apoderados judiciales, en razón de lo anterior, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
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