REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2012-000894

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.463.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGÍN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abg. WILLY SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.796, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de julio del año 2012, la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.463.829, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO MAGÍN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.260, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 11 de julio del año 2011. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del estado Aragua, en fecha 07 de noviembre del año 2012, la secretaria adscrito al Tribunal certifica las notificaciones practicadas, comenzando a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de julio del año 2012 a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar inicial.

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio WILLY SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 116.796, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, mediante diligencia solicita se reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del estado Aragua, en virtud de que este Juzgado realizó la notificación al referido ente de acuerdo con el artículo 96 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin tomar en cuenta para el cómputo de la audiencia preliminar lo establecido en el artículo 82 de la misma ley.
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por el solicitante, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del presente expediente, auto de admisión de la demanda, cartel de notificación al demandado y Oficio Nro. 3.873-2012 dirigido a la Procuraduría General del estado Aragua de fechas 11 de julio del año 2012, en la cual se desprende que se admite la demanda y se ordena la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto el libelista alegó en su escrito de demanda que la trabajadora prestó sus servicios para SAPANNA en la C.M.C SIMON BOLIVAR adscrita a la Gobernación del estado Aragua.
Al respecto, el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“…Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República…”

Así las cosas, en virtud de lo expuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Aragua en la cual informa que SAPANNA en un órgano desconcentrado de la Administración Pública Estadal no teniendo personalidad jurídica propia sino la del mismo estado y en consecuencia verificado por este Juzgado que el demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República y que al momento de admitir la demanda, no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda, a fin de conceder al ente demandado los mismos privilegios y prerrogativas que la ley concede a la República, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 11 de julio de 2012 que corre al folio 34, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevo cartel de notificación al ente demandado y oficio a la Procuraduría General del estado Aragua, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:45 a.m.


LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-L-2012-000894
YB/lc