REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos (02) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2012-000261
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ANTHONY JOSE FLORES PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.084.260 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ejercicio YRLANDA ESTÉVEZ, inpreabogado Nro. 80.864
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano ANTHONY JOSE FLORES PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.084.260 y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YRLANDA ESTÉVEZ, inpreabogado Nro. 80.864, por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00848-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A, de fecha 22 de diciembre del año 2008, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANTHONY JOSE FLORES PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.084.260, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 19 de octubre del año 2012.
En fecha 23 de octubre del año 2012, este Juzgado se abstiene de admitir y ordena la corrección de la solicitud, en razón de que observa que la misma adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión.
En fecha 31 de octubre del año 2012, la parte solicitante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas, escrito de subsanación de la presente solicitud en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con fundamento en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual se decidió en un caso concreto lo que ha continuación se cita:
“…por lo que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que en el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencias administrativa y no de una acción de amparo, del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa Nro. 00523-2008 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya inmediatamente en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…” fin de cita.

Criterio este sustentado fundamentalmente en lo expuesto por la Sala de Casación Social en fecha 25 de febrero de 2011, en sentencia Nro. 108, por lo que se considera competente para conocer sobre la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de subsanación presentado, que el solicitante insiste en que se condenen cantidades distintas a los salarios caídos, tales como cesta ticket y utilidades anuales, así como también se evidencia que estima el reclamo en un monto determinado, así como solicita costas y costos procesales por el procedimiento, no compatibles con el presente procedimiento de solicitud de ejecución de providencia administrativa, aspectos estos que fueron ordenados al solicitante a ser corregidos, conforme al despacho saneador dictado por este Juzgado, sin haberse efectuado la subsanación respectiva.
Ahora bien, de una revisión de la providencia administrativa que consta a los autos (folios 50 al folio 52) se puede verificar que el ente administrativo ordenó en su parte dispositiva lo siguiente. “…declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana ANTHONY JOSE FLORES PERALTA en contra de la empresa: PIZZA MIA C.A., con el carácter de patrono, ambos de las características que constan a los autos- por lo que se ordena a este proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo…”
Por lo que no contempla la providencia administrativa en su parte dispositiva la orden de pagar otros beneficios laborales por esta vía. Y así se decide.
Al respecto, es importante traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que mediante sentencia de fecha 21 de septiembre del año 2012, estableció lo siguiente:
“… Del mismo modo, fue revisada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, constatándose que declaro la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, donde la jueza indico que la parte actora además de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, peticiona otros conceptos que no son procedentes en una solicitud de ejecución de providencia administrativa, y que por eso se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la misma, tal como consta en los folios 62 y 63 del expediente. Dado lo anterior, se hace evidente que la parte accionante pretendió en una solicitud de ejecución de providencia administrativa, demandar el pago de otros conceptos laborales que se le adeudan, tales como el pago del cesta ticket años 2011-2012, pago del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas. Es por ello que este Juzgador comparte con la a quo en señalar que esos otros conceptos se deben establecer y ser demandados en un libelo de demanda, y no pretender solicitar el pago y cumplimiento de los referidos conceptos, en una solicitud de ejecución de providencia administrativa. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, este Juzgado ordenó al solicitante en el despacho saneador dictado en fecha 23 de octubre del año 2012, que consignara en copias certificadas la providencia administrativa QUE DECLARA CON LUGAR LA SANCIÓN DE MULTA, así como la imposición de multa a la entidad de trabajo y con ello poder constatar que han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía.
De la revisión del escrito de subsanación presentado por la parte solicitante, así como sus anexos, se puede verificar que el solicitante no consignó la documental referida.
Al respecto, se hace necesario citar, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció lo siguiente:
…….”Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo...” (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).


Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2011, señaló lo siguiente:

“…De modo pues, resulta evidente que el procedimiento de multa contra el Municipio Santos Michelena del Estado Aragua culminó con la imposición de la sanción, como consecuencia de la imposibilidad del órgano administrativo de hacer cumplir su decisión, hechos estos que configuran las condiciones necesarias para que el trabajador acuda a los tribunales laborales a fin de reivindicar los derechos lesionados a través del cumplimiento de la Providencia Administrativa s/n dictada el 27 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua…” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Juzgado).


Acorde con los criterios citados, en el caso de autos, observa esta juzgadora que no consta de las actas procesales que se haya agotado el procedimiento de Multa contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA CA, como consecuencia de la imposibilidad del órgano administrativo de hacer cumplir su decisión, hechos estos que configuran las condiciones necesarias para que el trabajador acuda a los tribunales laborales a fin de reivindicar los derechos lesionados a través del cumplimiento de la Providencia Administrativa.
En tal sentido, no quedó demostrado que el actor agotara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera solicitud de apertura del procedimiento de multa que consta a los autos, no es la evidencia de que ha finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, a fin de hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos.
Ahora bien, para la procedencia de la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte solicitante, al señalar que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la entidad de trabajo PIZZA MIA C.A, se solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se desprende de autos -tal como fue solicitado por este Juzgado- que dicho acto administrativo haya quedado firme, con el agotamiento del procedimiento de multa y que éste haya sido infructuoso, siendo éste uno de los requisitos de admisibilidad cuando se pretende ejecutar una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se hizo referencia ut supra.
En ese sentido y conforme a lo anterior es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no consta a los autos que hayan sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00848-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A, de fecha 22 de diciembre del año 2008, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANTHONY JOSE FLORES PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 18.084.260, al no haber demostrado el solicitante –a pesar de haberse solicitado- que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por esta vía, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente solicitud . ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en aplicación a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por no haber subsanado el solicitante su escrito de solicitud de ejecución de providencia administrativa en los términos señalados por este Juzgado. Y Así se decide.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30. a.m



LA SECRETARIA,

Abog. LISSELOTT CASTILLO.


Exp. DP11-S-2012-000261
YB/br