REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
Exp. DP11-L-2012-001173

PARTE ACTORA: ciudadano NELSON GUADALUPE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.732.296.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 164.594.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LAWRENCE CALDERON PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.633.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 17 de septiembre del año 2012, el ciudadano NELSON GUADALUPE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.732.296, por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIENNY QUINTANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 164.594, parte actora en el presente asunto, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000, C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2012. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 05 de noviembre del año 2012 el abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.633, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta a los autos tal como se evidencia de poder apud acta, registro de comercio y actas de asambleas general extraordinarias que rielan insertas de los folios 26 al folio 43 del presente expediente, presenta escrito sin anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado como tercero a la presente causa de la entidad de trabajo TINTORERIAS CARACAS C.A., alegando que:
“…Es el caso ciudadana Jueza que el Tercero en la presente causa viene representado por la sociedad mercantil TINTORERIAS CARACAS C.A., dicha tercería se motiva por el hecho de que el demandante (NELSON GUADALUPE RAMIREZ GONZALEZ) prestaba de forma simultanea, sus servicios personales de transporte para dos (02) empresas es decir para TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000 C.A, y TINTORERIA CARACAS C.A (...) En este sentido, el demandante solo realizaba el servicio de transporte de ropa sucia y limpia (con sus propios medios) entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. y ambas lavanderías TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000 C.A, y TINTORERIA CARACAS C.A” (fin de la cita)

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”,

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende inmediatamente la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros, como efectivamente se suspendió en el presente caso.
No obstante a ello, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir una norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien es cierto el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (subrayado de este Juzgado)

De la lectura del referido artículo, aplicándolo al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud las pruebas documentales que sustenten o soporten sus argumentos y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000, C.A, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar sin lugar la intervención del tercero propuesta. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada TINTORERIA Y LAVANDERIA ITALIA 2000, C.A, plenamente identificada en autos, y mantiene el llamado a la Celebración de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto separado -conforme al cronograma de audiencias de este juzgado- una vez que transcurra el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2012. Es todo.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publico la presente decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2012-001173
YB/lc