REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-001345
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA FERNANDA NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.763.947.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.184.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Calificación de despido.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 17 de octubre del año 2012, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por concepto de Calificación de despido incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.763.947, contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 19 de octubre 2012, auto contentivo de despacho saneador; donde se señalo que de la revisión de la actas procesales se verifico que la dirección aportada por la parte actora resulta insuficiente a los fines de practicar la notificación del Despacho Saneador dictado por este Juzgado, es por lo que se ordeno efectuar la Notificación de la parte demandante MARIA FERNANDA NATERA RODRIGUEZ, cédula de identidad No.14.763.947, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, la cual deberá fijarse por un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación, y transcurrido éste se comenzará a computar el lapso de apercibimiento de Dos (02) días hábiles a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el demandante subsane el libelo, con apercibimiento de perención de la demanda en los términos señalados por este Juzgado en el presente auto, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuada la subsanación solicitada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
Cumplida dicha formalidad, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, tal como se evidencia de la certificación de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal por parte del alguacil Héctor Perdomo. Folio 10.
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