REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO Nº: DP11-L-2012-001508

PARTE ACTORA: ciudadana ROSANNA HERNANDEZ NIEVES, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad número V-13.493.256

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JHANET FERNANDEZ ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO No. 191.770

PARTE DEMANDADA: QUIMICOS LA BARRACA,C.A. (QUIBARCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el INPREABOGADO No. 31.360

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), a petición de ambas partes de celebrar Audiencia Preliminar para ponerle fin a la causa mediante método de resolución de conflicto mediante vía conciliatoria, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora, la ciudadana ROSANNA HERNANDEZ NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V-13.493.256, debidamente asistido por la abogada JHANET FERNANDEZ ROSALES, abogada en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 191.770, parte actora en el presente juicio, y por la parte demandada, comparece el abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.360, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio QUIMICOS LA BARRACA, C.A. (QUIBARCA), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de febrero de 1986 bajo el No.07; Tomo: 184-B; con modificaciones inscritas ante el mismo Registro bajo No.37; Tomo: 16-A con fecha 08 de marzo de 2010 y No.39; Tomo: 142 con fecha 26 de diciembre de 2011; representación que ostenta conforme a instrumento de poder que consta en autos. Ambas partes comparecemos de mutuo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro en el futuro, transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a ROSANNA HERNANDEZ NIEVES, como LA DEMANDANTE y a la empresa QUIMICOS LA BARRACA, C.A. (QUIBARCA), como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA a través de los mecanismos de autocomposición procesal, y con participación activa de la Jueza de Mediación, han conciliado en la audiencia preliminar y han llegado a un acuerdo en los términos indicados en la presente acta. TERCERA: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA han convenido en los siguientes hechos: (i) que la relación laboral comenzó el 07 de diciembre de 2004, (ii) que su último cargo de Analista de Recursos Humanos, siendo su fecha de egreso el 03 de Octubre de 2012, oportunidad en la que presentó su RENUNCIA VOLUNTARIA, habiendo acumulado un TIEMPO DE SERVICIO de: 07 años, 09 meses y 26 días. (iii) El último salario devengado por LA DEMANDANTE fue la cantidad de Cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs.4.160,00) mensuales, equivalente a Ciento treinta y ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.138,66). CUARTA: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Expresa LA DEMANDANTE en su libelo que desde hace cuatro (4) años su salud se ha venido agravando por el contacto que ha tenido en las instalaciones de LA DEMANDADA, la cual es una empresa que se dedica a la elaboración y distribución de químicos para la industria, por lo que sus fuertes olores y composición de los mismos le han causado obstrucción en los cornetes, reflejados en padecimientos de bronquitis y bronconeumonía con la consecuencias de ataques asmáticos repetitivos, que además le han provocado lesiones en sus pulmones, llegando inclusive a perjudicar su vejiga. Manifestó además que en el mes de julio del corriente año (2012), ocurrió en la sede de LA DEMANDADA, donde laboraba, un percance en sus instalaciones física de almacenamiento de productos químicos, que causó el derramamiento de químicos, lo cual le provocó irritación a los trabajadores al punto de que para evitar una intoxicación fueron desalojados de sus puestos de trabajo, ya que sus efectos incluso afectaban las áreas de oficinas. Que esa situación le agravó más su precaria salud, ya que desde entonces no tolera ningún olor de detergente, jabón para baño ni siquiera los olores de los ingredientes de cocina, además que no puede dormir boca abajo, ni boca arriba, únicamente puede hacerlo de lado, ya que las lesiones causadas por los químicos en su cuadro asmático la mantienen permanentemente imposibilitada para llevar una vida normal, ya que constantemente le falta aire en sus pulmones por la avería causada por el contacto con el aire contaminado de los químico que le obstruyeron parcialmente de por vida las vías respiratorias, broncopulmonar, esófago y vejiga. Que por ese agravamiento de su salud debió comenzar un tratamiento de esteroides a fin de prepararla para que su organismo tolere anestesia a objeto de intervenirla quirúrgicamente para mejorar sus cornetes y demás aéreas afectadas, de lo cual únicamente le garantizan los médicos resultados favorables de un treinta por ciento (30%), agregando que estas conclusiones reposan en informe médicos de los doctores Milagros Álvarez MSAS 42027 y Rosa Castillo, M.S.S. 31.906, especialista en neumunología. LA DEMANDANTE manifestó en su escrito de demanda que LA DEMANDADA debía pagarle indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente por la enfermedad de origen ocupacional que sufre y que fue detallada anteriormente y detalló que éstas corresponden por conceptos y montos así: a) Lo contemplado en el numeral 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, estimando así la cantidad de Bs. 174.720,00: b) Gastos para cubrir costo de intervención quirúrgica, por la cantidad de Bs.35.000,00; c) Indemnización por daño moral, la cantidad de Bs.10.000,00; d) Indemnización por lucro cesante, estimado en la cantidad de Bs.20.000,00; todo lo cual arrojó un monto total demandado de: DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.239.720,00). QUINTA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA. Manifiesta LA DEMANDADA que: i) En caso de ser cierta la enfermedad alegadas por LA DEMANDANTE, no existe evidencia de que tales patologías hayan sido obtenidas y agravadas con ocasión de las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo; ii) Aún en el supuesto que se considerare la existencia de tales padecimientos, no ha habido por parte de LA DEMANDADA conducta alguna que permita indicar algún agravamiento de origen o relación ocupacional. LA DEMANDADA siempre ha cumplido con todos los extremos legales y técnicos para prevenir su salud, proveyendo a LA DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo, labores desempeñadas y áreas donde prestaba servicio, e incluso aleccionándola acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional, notificándole los riesgos a los cuales estaba expuesta durante la realización de sus labores; analizando los riesgos y niveles de peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñó, al igual que cumplió con cualquier otra obligación legal en materia de seguridad y salud laboral; iii) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre las supuestas enfermedades o agravamiento de ellas y las labores desempeñadas por LA DEMANDANTE, lo cual no ha sido calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que dentro de sus competencias se encuentra calificar el origen ocupacional de la enfermedad o agravamiento de la misma y/o de los accidentes, según el Artículo 16, numeral 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y adicionalmente afirma LA DEMANDADA que por no existir culpa suya en el origen y/o agravamiento de tales enfermedades, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y/o el Derecho Común, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA DEMANDADA en materia de seguridad y salud laboral, y además por cuanto LA DEMANDANTE estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y amparado por el Sistema de Seguridad Social; iv) Adicionalmente, LA DEMANDANTE se encontraba amparada por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por LA DEMANDADA, para la cobertura de los gastos originados por cualquier enfermedad o accidente. SEXTA: No obstante lo anterior, las Partes, con el ánimo de finiquitar la presente litis y precaver cualquier otra acción similar, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, debidamente asesorada por su abogada acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual, han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales LA DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho y demandar a LA DEMANDADA, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 80.000,00), lo cual es entregada en este acto a LA DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº 89322511, de fecha 13 de noviembre de 2012, librado contra el Banco Mercantil, que declara recibir LA DEMANDANTE a su más cabal y entera satisfacción, además la empresa se obliga a suministrarle los beneficios de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) que gozan los trabajadores activos de la empresa por el monto que a ellos amparen con vigencia hasta el mes de octubre 2013. SÉPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA DEMANDANTE, ésta le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio finiquito de Ley, no quedando nada a deberle por indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común. Adicionalmente, LA DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por diferencia o complemento de: ;indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales y/o su agravamiento; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales; gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuado en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales; reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios o cualquier otro; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOTTT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que LA DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. OCTAVA: Queda entendido entre las Partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que la vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de todo lo pagado a LA DEMANDANTE, respecto de lo que en definitiva reclamare LA DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. NOVENA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el mismo.