REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001153

PARTE ACTORA: ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, cédula de identidad No.9.598.576.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BARBARA RICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.095.

PARTE DEMANDADA: CARTONERA BETANCOURT C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy martes, veintisiete de noviembre de dos mil doce, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, cédula de identidad No.9.598.576, debidamente asistida por la abogada BARBARA RICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.095. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CARTONERA BETANCOURT C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 14 del presente expediente, donde manifiesta que el cartel lo recibió el ciudadano Jhonny Peña, cédula de identidad No.13.134.204; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la Calificación de despido, en virtud de la cual la accionante solicita su reenganche y pago de los salarios caídos que se hayan generado desde su despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y esta solicitud la hace en razón de que considera que no existía causa que justificara el despido del cual se considera victima. Una vez admitida la acción, se ordena la notificación de la empresa demandada, quien fue efectivamente notificada en fecha 29 -10-2012 (folio 10), hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 12-11-2012, comenzando a correr el lapso de comparecencia (10 días de despacho) el día hábil de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día de hoy. Ahora bien, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m, encontrándose presente la parte actora, supra identificada, evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en Sentencia No.866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, cédula de identidad No.9.598.576, prestaba sus servicios laborales para la empresa CARTONERA BETANCOURT C.A.
2.- Que el cargo desempeñado por la trabajadora era de ayudante general.
3.- Que la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, fue despedida sin justa causa en fecha 30 de agosto de 2012 por el presidente en forma verbal.
4.- Que la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, no incurrió en ninguna causal de despido de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.- Que el salario devengado por la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, para el momento de su despido era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensual.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en el artículo 89 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la empresa demandada despidió al demandante en fecha 31 de mayo 2012 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación al salario devengado por la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, para el momento de su despido era de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) mensual, siendo el salario diario Bs.66,67, se establece que el salario es el demandado, como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo, y en tal razón este será el salario tomado en cuenta par el computo de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa, que declarado como fue la admisión de los hechos por parte de la accionada, teniendo como consecuencia la admisión de que la entidad de trabajo despidió en forma injustificada a la ciudadana BELZA YAMILEY ULACIO, cédula de identidad No.9.598.576, quedando obligada a reenganchar a la trabajadora en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada (29-10-2012), esto aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 742 del 28 de octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha en la cual se verificó la notificación de la demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, con la consecuente consignación del pago de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.