REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-001635
PARTE ACTORA: ciudadanos IBAN JOSE SOTO OVALLES, JOSE VICENTE MATUTE CABRERA y JORGE LUIS COLINA, cédulas de identidad Nos. V-3.250.200, V- 9.695.508 y V- 7.511.112, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERIO ANTONIO RIVERO QUINTERO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.747.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BRUNO, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PANTALEON ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.815
MOTIVO: Diferencias de Prestaciones sociales y otros conceptos.
En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo la 2:40 p.m, comparecen los ciudadanos IBAN JOSE SOTO OVALLES, JOSE VICENTE MATUTE CABRERA Y JORGE LUIS COLINA, en este orden, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nos. V-3.250.200, V- 9.695.508 y V- 7.511.112, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado NERIO ANTONIO RIVERO QUINTERO, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.747, (en lo sucesivo denominado “LOS DEMANDANTES”), por una parte y por la otra la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., plenamente identificada en autos, representada en este acto por su apoderada judicial GLORIA PANTALEON ANGEL, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, de transito en la ciudad de Maracay, cédula de identidad Nº V- 6241.971, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.815, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo solicitan celebrar en forma anticipada la Audiencia Preliminar con la finalidad de poner fin la controversia mediante los medios de auto composición procesal, previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN TOTAL Y DEFINITIVA que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que a “LOS DEMANDANTES” pudieran corresponder contra LA DEMANDADA; la ciudadana Juez, acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto, donde esta TRANSACCIÓN se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES “LOS DEMANDANTES” reclaman a LA DEMANDADA, en fecha 23 de Noviembre de 2012, mediante demanda el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente: CLAUSULA PRIMERA: RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES “LOS DEMANDANTES” reclaman a LA DEMANDADA, en fecha 26 de Noviembre de 2012, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.
1.- IBAN JOSE SOTO OVALLES, cédula de identidad Nº V-3.250.200, inició su relación laboral el día 08 de Marzo de 1999 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba en el cargo de Chofer de carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes, para la finalización de la relación laboral, devengando un salario de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99), mensuales conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.229,96. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral desde el 08 de Marzo del 2000 hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 224.539,40), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 LIT. a y b: 966 DIAS: Bs. 127.398,60; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 63.445,47; VACACIONES FRACCIONADAS: 17,5 DIAS: Bs. 4.083,33; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 8 DIAS: Bs. 1.866,66; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 127.398,60; Salario retenido desde el 13 de Agosto Al 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 114.778,89; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 8.441,00: TOTAL LIQUIDACION DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 224.539,40).
2.- JOSE VICENTE MATUTE CABRERA: cédula de identidad Nº V- 9.695.508, inició sus relación laboral el día 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, quien se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensual, para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.303,33. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral el día 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2012 hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 185.063,36), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: 887 DIAS: Bs. 99.104,83; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 38.749,18; VACACIONES FRACCIONADAS: 26,25 DIAS: Bs. 6.124,99; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12 DIAS: Bs. 2.800,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 99.104,83; Sueldo Pendiente AGOSTO 15 A 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 80.308,21; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 4.078,88: TOTAL LIQUIDACION CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 185.063,36).
3.- JORGE LUIS COLINA: cédula de identidad Nº V- 7.511.112, inició sus relaciones laborales, desde el 14 de Junio de 2007 hasta el 15 de Septiembre del 2012, quien desempeñaba el cargo de Chofer, en el Servicio de Transporte de Carga pesada en la empresa TRANSPORTE BRUNO, presto servicio personal, subordinado e ininterrumpidamente, por cuenta ajena, alegó que según su contrato de trabajo debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional de Venezuela como chofer de carga pesada, con un horario de Lunes a Sábados, también alegó que LA DEMANDADA le cancelaba todos los beneficios por su labor de trabajo que realizaba para LA DEMANDADA, como eran horas extras diurnas y nocturnas, recibía ordenes del ciudadano TONY RAGA, que se desempeñaba como Distribuidor de Viajes. Que devengaba la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 6.999,99) mensual, para la finalización de la relación laboral, conformado por la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; como salario diario Bs. 233,33, como salario diario integral, la cantidad de Bs.303,33. Que no se le cancelaron las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales., por parte de la empresa TRANSPORTE BRUNO, C.A., en la que inicialmente prestó servicios. Que puso fin a la relación de trabajo por desmejoras en el sueldo por parte del patrono y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo tanto le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado. Que la empresa demandada TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeuda desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales como es la antigüedad art- 142 literal a y b, de la LOTTT, Intereses sobre la prestación de Antigüedad tasa del BCV (ART. 128), vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado (LOTTT), de conformidad con los artículos 121 de la LOTTT, el pago de utilidades fraccionadas (art. 131 LOTTT), y el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por retiro justificado, sueldo pendiente. Que la demandada, TRANSPORTE BRUNO, C.A., le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.974,37), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales incluye: ANTIGÜEDAD ART. 142 literal a y b: 887 DIAS: Bs. 88.820,80; INTERESES SOBRE PRESTACIONES TASA BCV: Bs. 31.945,34; VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 DIAS: Bs. 2.041,66; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4 DIAS: Bs. 933,33; UTILIDADES FRACCIONADAS: 69 DIAS: Bs. 16.099,98; INDEMNIZACION ART. 92: Bs. 88.820,80; Sueldo Pendiente AGOSTO 15 A 15 SEP. DE 2012: Bs. 7.466,66; ADELANTOS DE PRESTACIONES: Bs. 79.601,98; INTERESES/PRESTACIONES PAGADAS: Bs. 5.552,22: TOTAL LIQUIDACION CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 150.974,37).
CLAUSULA SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a LOS DEMANDANTES ninguno de los conceptos reclamados. No tiene certeza a quienes se refieren LOS DEMANDANTES cuando dice haberse retirado justificadamente y por ende reclamar el pago de la indemnización del artículo 80 literal i de la LOTTT, por no expresar explícitamente cuales fueron los hechos y las razones para retirarse supuestamente justificadamente y a partir de qué fechas deben considerarse que ocurrió el retiro justificado, independientemente que deben ser hechos y afirmaciones que deben ser probadas por la parte actora. La metodología, formulas y cálculos de las prestaciones sociales reclamadas por LOS DEMANDANTES, presentan inconsistencias, son realizadas contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral venezolano y jurisprudencia. Por último LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por LOS DEMANDANTES es totalmente improcedente, razón por la cual son LOS DEMANDANTES quienes deberían ser condenados al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme. CLAUSULA TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, bajo la legislación venezolana, en razón de los servicios alegados por LOS DEMANDANTES como prestados en las diferentes fechas para LA DEMANDADA hasta el 11 de Octubre de 2012, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes, por los servicios que dicen LOS DEMANDANTES haber prestado desde las fechas antes mencionadas hasta el 11/10/2012, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LOS DEMANDANTES: Procedo ha nombrar cada EXTRABAJADOR y los montos que reciben correspondientes a cada uno.
1.- IBAN JOSE SOTO OVALLES, cédula de identidad Nº V-3.250.200, inició su relación laboral el día 08 de Marzo de 1999 hasta el 15 de Septiembre del 2012, la cantidad de: CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 168.404, 55), correspondiente al período desde 08 de Marzo de 1999 hasta el 15 de Septiembre del 2012, a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano IBAN JOSE SOTO OVALLES, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08794038, del Banco Provincial, de fecha 13 de Noviembre del 2012, por un monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 168.404, 55).
2.- JOSE VICENTE MATUTE CABRERA, cédula de identidad Nº V-9.695.508, inició su relación laboral el día 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2012, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 138.797,52), correspondiente al período desde 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2012, a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano JOSE VICENTE MATUTE CABRERA, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, según cheque Nº 08793986, del Banco Provincial, de fecha 13 de Noviembre del 2012, por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 138.797,52).
3.- JORGE LUIS COLINA, cédula de identidad Nº V-9.695.508, inició su relación laboral el 14 de Junio de 2007 hasta el 15 de Septiembre del 2012, la cantidad de: CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHOCENTIMOS (Bs. 113.230,78), correspondiente al período desde 16 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Septiembre del 2012, a los fines que EL EXTRABAJADOR ciudadano JORGE LUIS COLINA, anteriormente identificado, proceda al cobro de sus diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales Según cheque Nº 08793843 del Banco Provincial, por un monto de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 113.230,78).
En estas sumas se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES por cualquier causa, por los servicios que alegan haber prestado en las diferentes épocas hasta el 11/10/2012, indicados en su demanda. LOS DEMANDANTES declaran haber recibido a su entera satisfacción, previamente a la firma de la presente transacción, la cantidad antes señaladas anteriormente, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvieron, tengan o pudieren tener con LA DEMANDADA, en razón de los años de servicios demandados en las diferentes fechas anteriormente indicadas hasta el 11 de Octubre de 2012. CLAUSULA CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas partes declaran, y así lo expresan voluntaria y formalmente LOS DEMANDANTES, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados indicados en su demanda donde dicen haber prestado sus servicios, por los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 142 literal a y b: Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, bono vacacional y/o Fraccionadas, Indemnización Art. 92, Adelantos de Prestaciones, Intereses/Prestaciones Pagada, salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; pago de gastos de viáticos, así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES a LA DEMANDADA, honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LOS DEMANDANTES, la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES por parte de LA DEMANDADA. CLAUSULA QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. LOS DEMANDANTES declaran que recibieron conformes la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP11-L-2012-1635 de la nomenclatura judicial, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA, por los servicios alegados en la demanda en las diferentes fechas hasta el 11-10-2012. Igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.
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