REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: DP11-L-2012-001509


ACTA


PARTE ACTORA: ALFONZO YEN CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.581.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIANA CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 166.754.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACION TECNICA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE FORMACION TECNICA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las 01:00 p.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar comparecen ALFONZO YEN CARLOS JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-3.840.581, actuando debidamente asistido por la abogada WILLIANA CONTRERAS, Inpreabogado Nro. 166.754, por una parte y por la otra INSTITUTO DE FORMACION TECNICA C.A. y cuyos datos de registro constan en actas, actuando a través de su apoderada judicial LUIS CALDERON LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.854. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “La demandada” abogado en ejercicio LUIS CALDERON LISCANO quien manifestó que su representada está dispuesta a llegar a una conciliación en el presente juicio, pero previamente quiere dejar constancia en este acto, de los siguientes hechos: Ciertamente en fecha 10 de Noviembre del año 2009, el Demandante comenzó a prestar sus servicios para mi representada pero negamos por ser falso que la naturaleza de la prestación del servicio prestado por el Demandante haya sido laboral ya que el ingreso del Actor se debió a un contrato verbal por honorarios profesionales celebrado al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se inicio la relación profesional así como también Negamos por ser falso que el demandante tuviese una supervisión y control de funciones y horarios establecidos o predeterminados a los que debería exclusivamente el actor prestar sus servicios profesionales, en vista de que el actor mantenía la absoluta libertad de ejercer su profesión en todas y cada una de las instituciones educativas donde de forma libre ofreciera sus servicios profesionales a terceros sin que esto afectara de ninguna forma su prestación de servicio para con mi representada ya que el actor es un profesional de libre ejercicio que hace de su profesión su oficio y por tal razón la relación sostenida entre el demandante y mi representada estuvo enmarcada en un contrato verbal de honorarios profesionales donde el actor en su carácter de facilitador convenía con mi representada la cantidad de horas académicas en las que prestaría el servicio profesional contratado, teniendo el actor la libertad de negociar con mi representada la distribución de la carga horaria destinada a prestar el servicio de tipo profesional contratado, todo ello a los fines de que el actor tuviese la libertad de prestar servicios profesionales para otras instituciones donde requerían sus servicios de tipo profesional, quiere decir entonces, que el actor en todo momento era libre de disponer del tiempo en el que se obligaba con mi representada a prestar sus servicios de tipo profesional, tanto es así, que el actor tenia la libertad de no acudir a las instalaciones de mi representada a prestar sus servicios profesionales sin que esta actitud acarreara sanción alguna por parte de mi patrocinada porque el actor haciendo uso de su libertad profesional proponía a la empresa los facilitadores que lo suplirían en las horas académicas que no podían ser dictadas por el, siendo así, mal puede el actor señalar en su escrito libelar que estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo cuando en la realidad de los hechos el actor solo cumplía con horas académicas las cuales el mismo negociaba con mi representada y donde tenia la plena libertad de cumplirlas de la forma en que mejor le conviniese como tampoco es cierto que mi representada haya efectuado pago alguno de salario, puesto que lo recibido por el actor producto de su prestación de servicio profesional eran HONORARIOS PROFESIONALES, es decir, no tuvo nunca carácter salarial ya que al momento en que mi representada pactaba con el actor la carga horaria en la que este prestaría sus servicios profesionales el actor DISCUTIA con mi representada la cantidad en bolívares que devengaría por cada hora académica dictada en el marco del contrato por servicio profesional prestado, de hecho, el actor cuando decidía no acudir a prestar sus servicios profesionales para mi representada sencillamente no le eran canceladas las horas académicas en las que no prestaba el servicio profesional razón por la cual el actor percibía en algunos meses honorarios profesionales mayores que en otros, es por ello que no existe en el marco y vigencia de una relación laboral amparada por la Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que un verdadero trabajador tenga una participación alguna en la determinación y administración del salario, pues encontramos que en el presente caso el actor NEGOCIABA con mi representada los honorarios profesionales que percibiría por concepto de prestación de servicio profesional, honorarios profesionales que cobraba a mi representada todos los meses a través de factura fiscal que el mismo actor emitía a la dirección de administración de mi representada a los fines de que el departamento antes señalado procediera a efectuar el pago de los honorarios profesionales generados por el actor, quiere decir entonces de los hechos planteados por esta representación no se desprende elemento alguno que permita si quiera presumir que lo devengado por el actor era un salario, hecho que hace improcedente la reclamación del actor quien era dueño de los medios de producción (Intelecto y talento sobre un área del conocimiento), en vista de que este hacia uso de todo su talento y conocimiento para obtener el mayor provecho posible del ejercicio libre de su profesión y le era igualmente propio los riesgos de la producción, es decir, el actor tenia una participación activa en la merma o plusvalía de la actividad desarrollada por mi representada, si mi representada no generaba horas académicas el actor sencillamente no podía prestar sus servicios profesionales y por consecuencia no generaba honorarios profesionales, el actor se encontraba en todo momento inmerso en el proceso productivo de mi representada, con todo esto queremos negar que la prestación del servicio prestado por el actor fuese por cuenta ajena y dependiente, en vista de que la relación sostenida entre las partes estaba enmarcada en un contrato verbal por servicio profesional, donde el actor tenia plena libertad en implementar todo su conocimiento, talento y experiencia como facilitador a favor de mi representada, por todas las razones expuestas es por lo que en definitiva esta representación Niega que mi patrocinada le adeude a la Demandante la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.345,30) por Concepto de prestación de Antigüedad así como también Negamos por ser falso que se Adeude a la Demandada el pago de los Siguientes conceptos: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.560,74.) por concepto Vacaciones y/o Bono Vacacional completo y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.711, 53) Por concepto de Utilidades de la forma indicada en el Actor en su escrito libelar, en fin Negamos que se le adeude al Actor cantidad de Bolívares Alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de una supuesta relación de trabajo que nunca existió, porque como lo hemos señalado en reiteradas oportunidades se trato de una relación enmarcada en un contrato verbal de Honorarios Profesionales. Ahora bien ciudadano Juez, no obstante que la sociedad mercantil INFOTEC C.A no tiene ninguna responsabilidad de tipo laboral con el Actor, por razones de equidad y justicia, en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales que en este Estado Social de Justicia y de Derecho ha venido hilvanando en sus fallos nuestra egregia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está dispuesta a llegar con él a una conciliación por vía de transacción. En este estado, la parte demandante, ciudadano CARLOS ALFONZO asistido por su representante judicial la abogada en ejercicio WILLIANA CONTRERAS manifestó su deseo de llegar a un arreglo transaccional. En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos esgrimidos, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que las partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad los reclamos ejercidos se le debe imputar a la demandada, o por el contrario no existe relación laboral alguna que una a las partes, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas . PRIMERA: La parte demandante y su abogada asistente declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, a los efectos del presente contrato de transacción se denominarán: EL ACCIONATE, al ciudadano CARLOS ALFONZO, suficientemente identificado ab inicio; LA DEMANDADA, a la sociedad mercantil INFOTEC C.A SEGUNDA: EL ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente estar dispuesto a recibir con la finalidad de satisfacer sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados libelados y demandados, el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.6.500,oo). TERCERA: LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL ACCIONANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, antes identificados, acepta y oferta como cantidad transada la mencionada suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.6.500,oo). Del mismo modo, EL ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos de la apoderado Judicial de LA DEMANDADA, abogado en ejercicio LUIS CALDERON LISCANO el cheque No.15563282, librado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0145-48-1451068400, de fecha 12 de NOVIEMBRE de 2012, a su orden, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.6.500,oo ) contra el BANCO BANESCO, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra “A”. CUARTA: EL ACCIONANTE declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a INFOTEC C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación que los unió. QUINTA: Asimismo, EL ACCIONANTE declara expresamente desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL ACCIONANTE por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar INFOTEC C.A y/o matrices, filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la relación laboral que mantuvo con INFOTEC C.A. De igual modo EL ACCIONANTE se compromete a no cooperar, asistir, y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de INFOTEC C.A bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral y/o mercantil. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción laboral. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos concepto OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante la presente Transacción presentada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y otros países. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 01:53 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL

POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO TORO